REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de julio de 2011 Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003359
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa correspondiente al ciudadano Larry Ramón Martínez Colmenarez, cédula de identidad Nº 18.868.962, domiciliado: Valencia Estado Carabobo, Los Guayos, Sector 2 de las Aguitas, calle Panama, casa C45, contra quien fue presentada acusación por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en virtud de los hechos que se indican a continuación:
En fecha 16/03/2011 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano Estación Policial Sucre, se encontraba realizando labores de inteligencia a las Entidades Bancarias ubicadas en la Avenida Pedro León Torres con calle 50 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en vehiculo particular, momento en el cual se le acerco una ciudadana la cual no se identifico, pero que les manifestó que un ciudadano que vestía franela gris con pantalón Blue Jeans, terminaba de abordar una unidad de trasporte público de color rojo y el mismo presuntamente portaba un arma de fuego, motivo por el cual los funcionarios procedieron a dirigirse por la calle 50 y al momento de llegar a la carrera 19 esquina calle 50 avistaron a un ciudadano con iguales características aportadas por la referida ciudadana, abordando como copiloto un vehiculo moto, de color gris, portando un arma de fuego en su mano derecha, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, solicitándole de igual manera que entregara el arma de fuego que portaba, orden esta que el mismo acato, colectando la referida arma con las siguientes características MARCA PIETRO BERETTA, MODELO: 8188, CALIBRE 7.65, sin seriales aparentes, confeccionada en material metálico, con la empuñadura de material sintético de color negro, con un cargador confeccionado en material metálico de color negro contentivo en su interior de diez (10) cartuchos calibre 7.65 M, marca Cavin, de color dorado, sin percutir. Acto seguido se acercó un ciudadano quien se identifico como JOSE GREGORIO RAMOS CORTEZ, Cédula de Identidad Nº 9.540.562, quien manifestó que el ciudadano que vestía franela de color gris con pantalón blue jeans, lo había despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en efectivo en billetes de la denominación de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo), por lo que se procedió a indicarles a estos ciudadanos que exhibieran todos los objetos que portaban o tuvieran dentro de sus vestimentas, ya que iban a ser objeto de una inspección de personas, en presencia de la victima y del ciudadano LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PEREZ, Cédula de Identidad Nº 9.609.853, manifestando estos que no tenían nada que mostrar, procediéndose en consecuencia a realizarle a ambos ciudadanos el respectivo chequeo corporal, notando que el individuo que vestía franela de color gris y pantalón blue jeans presentaba abultado en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que este vestía, y al indicarle que exhibiera lo que poseía presento varios billetes de la denominación de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) de curso legal, los cuales al ser contados quedaron desglosados de la siguiente manera: VEINTE (20) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES, dando un total de DOS MIL BOLIVARES, quien a su vez manifestó ser el propietario del vehiculo tipo Moto, Marca Apolo, Modelo AP200, COLOR GRIS, PLACAS AAOE151, SERIAL DE CARROCERIA LEAPCM08A0C00500, no portando para el momento la documentación que lo acreditaba como propietario de la misma, de igual manera se procedió al chequeo personal del segundo ciudadano quien bestia para ese momento franela azul oscuro, y pantalón jeans de color beige, a quien no se le incauto objeto de interes criminalistico en su poder, acto seguido se procedió a la detención de ambos ciudadanos; quienes fueron identificados como JHONNY ANTONIO FIGUEREDO PADRON, Cédula de Identidad Nº 19.108.730, a quien se le incauto dinero en efectivo y el arma de fuego; y el segundo quedo identificado como LARRY RAMON MARTINEZ COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 18.868.962, quien conducía el vehiculo moto en el cual se trasladaban, posteriormente se apersonaron a la Estación Policial “La Sucre” la victima y el ciudadano LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ, Cédula de Identidad Nº 9609.853, a quienes le fue tomado por el organismo de seguridad del Estado la respectiva entrevista.-
En fecha 17 de junio de 2011, fue ratificada contra el imputado Larry Ramón Martínez Colmenarez, cédula de identidad Nº 18.868.962, la acusación por la Fiscalía del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento, solicitando se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido imputado, es todo.
En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público contra el ciudadano Larry Ramón Martínez Colmenarez, cédula de identidad Nº 18.868.962, la acusación por la Fiscalía del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem., así mismo, se admitieron la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de pruebas en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, siendo las pruebas ofrecidas las siguientes:
TESTIMONIALES:
1) Declaración de los funcionarios Policiales S/2DO (CEPEL) CARLOS TOVAR, C1RO (CEPEL) ASDRUBAL CORONADO, CABO/2DO. PALACIOS ENDER Y DISTINGUIDO (CEPEL) FELIX RODRIGUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Metropolitano Estación Policial Sucre, quienes depondrán respecto a las circunstancias de aprehensión del ciudadano Jhonny Antonio Figueredo Padrón.-
2) Testimonio del Experto CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscrito a la Unidad de Balística Identificativa y Comparativa del Departamento de Criminalistica Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien depondrá respecto a la practica de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecanico y Diseño de Restauración de caracteres de Borradores en Metal Nº 9700-127-UBIC-0279-03-11, de fecha 25/03/2011 a UN ARMA DE FUEGO.-
3) Testimonio del Experto T.S.U JECSEL TERSEK, adscrito a la Delegación Estadal Lara, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien depondrá respecto a la practica de la Experticia de Reconocimiento Técnico Avalúo Real y verificación de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-126-03-11, de fecha 17 de marzo de 2011, a un vehiculo clase Motocicleta, marca Apolo, modelo AP-200, color gris, tipo paseo, uso particular, placas AAOE15I.-
4) Testimonio del Experto RAMON SANCHEZ, adscrito a la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quién practico la Experticia de Reconocimiento Técnico, y Analisis Técnico Comparativo sobre la Autenticidad o Falsedad de los Documentos Debitados Nº 9700-127-UD-146-03-11, de fecha 22/03/2011 a veinte (20) piezas con apariencia de billetes de papel monedad de Banco Central de Venezuela, descrito ampliamente en su respectiva cadena de custodia.-
5) Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS CORTEZ, Cédula de Identidad Nº 9.540.562, quien en su condición de victima depondrá respecto a la circuntancias en la que fue despojado del dinero de su propiedad.-
6) Declaración del ciudadano LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- 9.609.853, quien por ser testigo en el presente caso, depondrá respecto al conocimiento que tiene de la ocurrencia del hecho punible.-
DOCUMENTALES:
1) Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecanico y Diseño de Restauración de caracteres de Borradores en Metal Nº 9700-127-UBIC-0279-03-11, suscrito por el Agente CASTAÑEDA RAIMUNDO, de fecha 25/03/2011, suscrita por el experto Argenis Castañeda adscrito a la Unidad de Balística Identificativa y Comparativa del Departamento de Criminalistica Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica.-
2) Experticia de Reconocimiento Técnico, y Analisis Técnico Comparativo, sobre la Autenticidad o Falsedad de los Documentos Debitados Nº 9700-127-UD-146-03-11, de fecha 22 de marzo de 2011, suscrito por el agente RAMON SANCHEZ, adscrito a la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.-
3) Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real, y Verificación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-126-03-11, de fecha 17/03/2011, suscrita por el T.S.U JECSEL TERSEK, adscrito al Area de Experticia de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.-
Por su parte, con relación a las pruebas ofrecidas en su escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa técnica del acusado Larry Ramón Martínez Colmenarez, cédula de identidad Nº 18.868.962, no se admiten toda vez que el mismo es extemporáneo al no haberse presentado en el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Larry Ramón Martínez Colmenarez, cédula de identidad Nº 18.868.962, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, así mismo, se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numerales 2 y 9 del Código Organico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas en su escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa técnica del acusado Larry Ramón Martínez Colmenarez, cédula de identidad Nº 18.868.962, no se admiten toda vez que el mismo es extemporáneo al no haberse presentado en el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se mantiene al acusado Larry Ramón Martínez Colmenarez, cédula de identidad Nº 18.868.962, bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Organico Procesal Penal toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.- CUARTO: Se ordena la apertura de un cuaderno separado para el ciudadano Jhonny Antonio Figueredo Padron, Cédula de Identidad Nº 19.108.730, a quien le fue impuesta condena en virtud de haber admitido los hechos en audiencia preliminar, se acuerda su remisión al Tribunal en Funciones de Ejecución que corresponda en virtud de la admisión de hechos. QUINTO: Se ordena el Auto de Enjuiciamiento, así como el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Notifiquese a las partes.- Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,