REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de JULIO de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007043

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IMPUTADO: Jesús Leonardo Nouel Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.997.944, residenciado en el Barrio San Jacinto, calle 3B, casa Nº 66, Barquisimeto, Estado Lara.

DELITOS: Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, Uso de Cédula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 17/06/2011, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE ADELIS PEÑA CAMACHO, Cédula de Identidad Nº 21.727.635, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, tipificado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y al ciudadano Jesús Leonardo Nouel Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.997.944, y quien fuere acusado por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, Uso de Cédula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitado por el imputado de autos hoy acusado Jesús Leonardo Nouel Camacho, Cédula de Identidad Nº 18.997.944, previsto en el artículo 376 Ejusdem; a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:




PUNTO PREVIO

Visto que el presente asunto es seguido igualmente en contra del ciudadano imputado JOSE ADELIS PEÑA CAMACHO, Cédula de Identidad Nº 21.727.635, y siendo que con relación al mismo no se ha hecho efectivo el traslado desde el Internado Judicial de los Llanos, motivo por el cual en este estado de conformidad con el artículo 327 5to aparte de la del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 74 ordinal 1ero en cual establece “ Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia prelimar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el juez o jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció” por lo que este Tribunal acuerda Dividir la Continencia de la Causa de Conformidad con el artículo 74 ordinal primero ejusdem en relación al imputado JOSE ADELIS PEÑA CAMACHO, Cédula de Identidad Nº 21.727.635, es por lo que se acuerda aperturar el respectivo Cuaderno por separado.
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal Quinto del Ministerio Publico quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, subsanando en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación al precepto jurídico aplicable, que por error involuntario, no se indicó, que dicho robo agravado es acusado en grado de complicidad, tal y cual como se imputó en la audiencia de presentación, y de igual forma, en el escrito de acusación, también se indica en el capítulo de los fundamentos de la acusación, es decir; que el ministerio público acusa a Jesús Leonardo Nouel Camacho por los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, Uso de Cédula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por todo lo expuesto, esta representación, va a ratificar, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado Jesús Leonardo Nouel Camacho, por la comisión de los delitos Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, Uso de Cédula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, es todo.
En este estado el Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “No deseo declarar”.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, así mismo solicito se imponga a mi representado de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación”, solicito la revisión de la medida privativa de libertad, es todo”.


De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del imputado Jesús Leonardo Nouel Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.997.944, por la comisión del delito de: Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, Uso de Cédula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del BANCO CASA PROPIA y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Organico Procesal Penal.-
Seguidamente a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesto a viva voz: “Admito los hechos que me imputa el fiscal del Ministerio público
En este estado, se le concedió la palabra a la defensa técnica quien manifiestó: “vista la declaración de mi representado solicito se le imponga la pena correspondiente y sean remitidas las actuaciones al tribunal de Ejecución y se aperture un cuaderno separado en relación al mismo. Es todo”.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por el acusado y su defensa, quien ha solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es lo que obliga a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: A.-TESTIMONIALES: A1.- Declaración de los funcionarios C/2do. Roger Brito, Dtgdo. Carlos Santana y Agentes. Abner Adjunta y Guillermo Bravo, adscritos a la Unidad Motorizada, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes practicaron la detención del acusado así como la incautación de la evidencia objeto del presente asunto; A2.- Declaración de la funcionaria Hayde Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-056-UD-1347-07-10 de fecha 28-07-2010 así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; A3.- Declaración del Experto Fernand Mazón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de Seriales borrados en metal Nº 9700-127-DC-UBIC-0810-10 de fecha 06-08-2010, así como la incorporación del documento que la contiene por su lectura; A4.- Declaración del Experto Jonathan Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0835-10 de fecha 19-08-2010, así como la incorporación del documento que la contiene por su lectura; A5.- Declaración del Experto Jecsel Tersek, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-127-DC-AEV-227-07-10 de fecha 28-07-2010, así como la incorporación del documento que la contiene por su lectura; A6.- Entrevistas rendidas por los ciudadanos Pedro José Colmenarez, Yudith María Quintero Gómez, José Gregorio Aguilar Peralta, Oswaldo José Bolívar Noguera, Eudis José Rea Mendoza, Johan Eduardo Bastidas Reinoso, Yelitza Devonish Pérez Cordero y Deniset Rivero Rodríguez, testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa, la detención de los procesados de autos así como la incautación de la evidencia que los compromete en la ejecución del mismo. B.- DOCUMENTALES: B. 1.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-056-UD-1347-07-10 de fecha 28-07-2010, suscrita por la Experto Hayde Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada al dinero incautado al procesado de autos al momento de su detención, ascendiendo a un total de 34.952 bolívares. B.2.- Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de Seriales borrados en metal Nº 9700-127-DC-UBIC-0810-10 de fecha 06-08-2010, suscrita por el experto Fernand Mazón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a las armas de fuego, cargadores y balas que portaba el imputado de autos en compañía del ciudadano José Adelis Peña al momento de practicarse su detención. B.3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0835-10 de fecha 19-08-2010, suscrita por el Experto Jonathan Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a los celulares incautados al procesado y sus compañeros al ser detenido por funcionarios policiales en relación a los hechos objeto de esta causa. B.4.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 9700-127-DC-AEV-227-07-10 de fecha 28-07-2010, suscrita por el Experto Jecsel Tersek, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo automotor tipo motocicleta, marca Bera, modelo BR-150, color rojo, placa 0AB-576, a bordo del cual el imputado se desplazaba en compañía de otras dos personas al tiempo de comisión de los hechos. B.5.- Experticia de Analisis Técnicos Comparativos de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-1349-07-2010, de fecha 30/07/2010 practicado por el TSU HAYDE TORRES LOPEZ, Experto adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalisiticas del Estado Lara a la pieza correspondiente a la cedula de identidad con la cual se identifico el acusado de autos.-

Así mismo, expresadas y detalladas en el referido escrito acusatorio el mencionado acervo probatorio, las cuales se declaran ADMISIBLES, por considerar que cada una de ellas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que contribuirían al esclarecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para la validez del escrito acusatorio. Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinado la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 27/08/2003, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido a los acusados en la presente causa; y como quiera que, el acusado se han acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual lo solicitó en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, Uso de Cédula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica el hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto de los tipos penales invocados por el Ministerio Público referidos a los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, Uso de Cédula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada para el momento de los hechos, lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre los hoy y ya mencionados acusados, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano Jesús Leonardo Nouel Camacho, cédula de identidad Nº 18.997.944, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del hoy acusado, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente el acusado Jesús Leonardo Nouel Camacho, cédula de identidad Nº 18.997.944, manifestó estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, Uso de Cédula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y en virtud de que el acusado admitió los hechos, asistidos por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por el acusado Jesús Leonardo Nouel Camacho, cédula de identidad Nº 18.997.944, por los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, Uso de Cédula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los diez (10) a diecisiete (17) años de prisión cuyo término medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y se procedió a realizar la rebaja de de la mitad del tiempo de conformidad con lo establecido en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal por haberse configurado el delito en grado de Complicidad, resultando el tiempo de la pena aplicable en SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, siendo éste el delito que tiene asignada la mayor pena.

El delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tiene asignada una pena que oscila entre los cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo término medio es de cinco (05) años, del cual se toma la mitad correspondiente a la cantidad de dos (02) años y seis (06) meses para ser sumados al delito de mayor entidad, en virtud de las reglas de concurso real de delitos establecidas en el artículo 88 del Código Penal.

El delito de Uso de Cedula de Identidad Falsa, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, tiene asignada una pena que oscila entre UNO (01) a TRES (03) años de prisión, cuyo término medio es de DOS (02) años, del cual se toma la mitad correspondiente a la cantidad de UN (01) AÑO para ser sumados al delito de mayor entidad, en virtud de las reglas de concurso real de delitos establecidas en el artículo 88 del Código Penal.

Efectuada la sumatoria anterior tenemos que la pena en principio a imponer es de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (3) MESES, producto de la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 37 y 88 del Código Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de SEIS (6) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Jesús Leonardo Nouel Camacho, cédula de identidad Nº 18.997.944, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, Uso de Cédula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado en la misma situación jurídica que actualmente pesa en su contra, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 26-11-2021 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; QUINTO: Se ordena la apertura de un cuaderno separado y su remisión al Tribunal en Funciones de Ejecución que corresponda en virtud de la admisión de hechos respecto al imputado JOSE ADELIS PEÑA CAMACHO, Cédula de Identidad Nº 21.727.635, a quien se acuerda fijar audiencia preliminar, y librar boleta de traslado.-SEXTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifiquese a las partes.- Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-



LA JUEZ NOVENA DE CONTROL


ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE

LA SECRETARIA