REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 7 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-012813
ASUNTO : KP01-P-2010-012813
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por este Tribunal de Control con motivo de la acusación presentada por la Abg. GUSTAVO RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado JUAN CARLOS CORDOBA QUERALES, titular cédula de identidad Nº V.- 22.937.294, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la ley sobre armas y explosivos por lo que corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS CORDOBA QUERALES, titular cédula de identidad Nº V.- 22.937.294, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la ley sobre armas y explosivos. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Asimismo admite las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Salvo las pruebas documentales promovidas en los numerales 2 y 3, en virtud de que las mismas no guardan relación con el asunto que nos ocupa. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JUAN CARLOS CORDOBA QUERALES, titular cédula de identidad Nº V.- 22.937.294, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 06-08-91., de 19 años de edad, Soltero, grado de instrucción: 4to grado, de Ocupación u oficio : Obrero, hijo de: Macaria Querales y Oscar Córdoba, domiciliado en el sector parcelamiento calle 05 de moroturo parroquia moroturo, municipio Urdaneta, Estado Lara, residenciada: barrio 14 de febrero al lado del aeropuerto invasión del aeropuerto casa Nº 23, Teléfono: 0426-9529997
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos que dan inicio a la presente causa se llevan a cabo en fecha 05/09/2010 en horas de la madrugada, cuando loa funcionarios cabo 1º Alexis Ramos Sánchez, cabo 1º Jesús Suárez y el distinguido Johan Medina, adscrito al puesto policial de moroturo de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara, se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje en la calle principal de moroturo del Municipio Urdaneta de Estado Lara, cuando en ese momento avistan a los ciudadanos, JOSE GREGORIO RIVERO LADINO, quien vestía para el momento franela amarilla con rayas negras y anaranjadas, pantalón blue Jean y botas color marrón, de dos tonos, y JUAN CARLOS CORDOBA QUERALES, quien vestía para el momento, bermuda de Jean, con una etiqueta color marrón, en la parte trasera en la cual se lee “bentled“ y una franela manga larga color marrón, donde se lee “drepublic 92” y zapatos casuales color carne y beige; sujetos estos, quienes al observar la comisión policial toman una actitud sospechosa, por lo que los funcionario se acercan e identifican conforme a lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico procesal penal, comenzando los hoy acusado a vociferar palabras obscenas en contra de los mismo, por lo que se les informo que s les practicaría una inspección de persona conforme lo establecido en los artículos 205 del código orgánico procesal penal, a los fines de constatar de que no portaran cualquier objeto de interés criminaltisco, negándose ambos a la actividad policial, razón por la cual fue necesario el empleo de técnicas policiales proporcionales de neutralización a los fines de trasladarlos a la cede policial de moroturo. Una vez en el puesto policial de moroturo, el funcionario cabo 1º JESUS SUARES les retira a los acusados que serian inspeccionados corporalmente conforme a la norma utsupra mencionada, palpándole así JOSE GREGORIO RIVERO LADINO en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, un volumen pronunciando, solicitándole por ende que mostrara lo que portaba allí, exhibiendo un arma blanca, tipo navaja, de metal, con cacha de madera color caoba. En lo que respecta del segundo hoy imputado, JUAN CARLOS CORDOBA QUERALES, al momento de practicársele igualmente la revisión corporal según la norma antes citada, se le palpo en el bolsillo derecho delantero de su bermuda de Jean, un objeto, por lo que se le indico que exhibiera el mismo, mostrando así un arma blanca, tipo cuchillo, de metal, con cacha de madera color caoba. Por lo que se les informa a ambos ciudadanos JOSE GREGORIO RIVERO LADINO Y JUAN CARLOS CORDOBA QUERALES, el motivo de su detención, y procediendo conforme con el procedimiento legal respectivo.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera la Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano: JUAN CARLOS CORDOBA QUERALES, titular cédula de identidad Nº V.- 22.937.294, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la ley sobre armas y explosivos
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.- JONATHAN MARTINEZ, Experto adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación Barquisimeto del CICP-Lara, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Experto de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-9676-10, de fecha 15/09/2010, prueba pertinente y necesaria siendo dicho funcionario quien la practica y suscribe.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Testimonio de los Funcionario CABO 1º ALEXIS RAMOS SANCHEZ, CABO 1º JESUS SUAREZ y distinguido JOHAN MEDINA, ADSCRITOS AL PUESTO POLICIAL DE MOROTURO DE LAS FUERZA ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA Y QUIENES SUSCRIBEN ACTA POLICIAL , DE FECHA 05/09/2010. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 355 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto son los funcionario que aprehenden a los hoy acusados, según el procedimiento ya expuesto
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 15 de SEPTIEMBRE del 2010, Nº 9700-056-TEC-976-056-10, suscrita por funcionarios experto JONATHAN MARTINEZ, de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Barquisimeto del Estado Lara, Practicada sobre: un arma blanca (navaja) de metal, con cacha de madera color caoba con las inscripciones en bajo relieve “KO-CIN; STAINLESS” sin marcas ni seriales aparente incautado y colectado
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano: JUAN CARLOS CORDOBA QUERALES, titular cédula de identidad Nº V.- 22.937.294, plenamente identificados en autos.
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Abrase Cuaderno Separado, en relación al imputado JOSE GREGORIO RIVERO, sobre quien pesa una Solicitud de Orden de Captura, librada en fecha 25/04/2011. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.
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