REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008- 011170
ASUNTO: KP01-P-2008-011170
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y vista la Solicitud de Decaimiento de Medida, interpuesta por la Abog. LAURA ADAMS CAMACHO, en su carácter de Defensora Privada del imputado de autos, ROBERT ELIJAIN RINCON ESPINOZA, portador de la cedula de identidad nº 19.884.287, y en extensión al ciudadano: EDUARDO RAFAEL MONTILLA PERALTA, portador de la cedula de identidad nº 18.955.139, quienes hasta la presente fecha se encuentran cumpliendo con la medida establecida en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en Detención Domiciliaria, es por lo que este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

Al imputado ROBERT ELIJAIN RINCON ESPEINOZA, portador de la cedula de identidad nº 19.884.287, soltero edad 18, profesión: Ayudante, residenciado calle 33 entre 16 y 17 de esta ciudad casa sin numero, cerca de Liceo Lisandro Alvarado y en extensión al ciudadano: EDUARDO RAFAEL MONTILLA PERALTA, portador de la cedula de identidad nº 18.955.139, soltero, edad 18 profesión vendedor, residenciado calle 33 entre 16 y 17 de esta ciudad casa sin numero, cerca de Liceo Lisandro Alvarado, en fecha 14-11-2008, le fue decretada la Medida establecida en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 415 del código penal y el 217 de la ley orgánica de protección de niño y adolescentes, la cual ha cumplido a cabalidad.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, APROXIMADAMENTE, sin que se haya presentado en ACTO CONCLUSIVO, celebrado audiencia preliminar por causas no imputables al procesado ni a su defensa técnica, ya que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna.
Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentre próximas a su vencimiento o cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (subrayado y resaltado propio) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

La práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador se encuentra divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a déficit estructural que agobia nuestro sistema a saber: la falta de Fiscales del Ministerio Público quienes no poseen el don de la ubicuidad para estar en dos actos al mismo tiempo, la falta de Defensores Públicos Penales que atiendan la gran demanda de personas con escasos recursos que requieren de sus servicios, la carencia de personal de investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás organismos de investigación auxiliares del Ministerio Público, representa un obstáculo para que los administradores de justicia demos pleno cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, ocasionando como en el presente caso la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas.

En atención a ello y una vez transcurridos más de los dos años de medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado, y sin que el Ministerio Público haya solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la medida de coerción personal menos gravosa (debidamente motivado), más grave aún no ha presentado acto conclusivo, ésta decae automáticamente, ordenando esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al procesado de autos a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible, tampoco podemos dejar de considerar que a los justiciables los respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer, tal como lo solicitó el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia oral.

En este particular señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”. (Sic)

Por tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de Orden Público (resaltado añadido) establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar de oficio el decaimiento de la Medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano, ya identificado, decretada en fecha 14-11-2008, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, quedando obligado a cumplir con la medida establecida en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en Detención Domiciliaria.

Sin embargo igualmente solicita la Defensora Privada que se otorgué al ciudadano ROBERT ELIJAIN RINCON ESPINOZA, portador de la cedula de identidad nº 19.884.287, en extensión al ciudadano: EDUARDO RAFAEL MONTILLA PERALTA, portador de la cedula de identidad nº 18.955.139, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida es el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Así se decide.

D E C I S I O N
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Séptimo Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada en fecha 14/11/2008, a favor del ciudadano: ROBERT ELIJAIN RINCON ESPEINOZA, portador de la cedula de identidad nº 19.884.287, soltero edad 18, profesión: Ayudante, residenciado calle 33 entre 16 y 17 de esta ciudad casa sin numero, cerca de Liceo Lisandro Alvarado y en extensión al ciudadano: EDUARDO RAFAEL MONTILLA PERALTA, portador de la cedula de identidad nº 18.955.139, soltero, edad 18 profesión vendedor, residenciado calle 33 entre 16 y 17 de esta ciudad casa sin numero, cerca de Liceo Lisandro Alvarado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 415 del código penal y el 217 de la ley orgánica de protección de niño y adolescentes. SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de los acusados: ROBERT ELIJAIN RINCON ESPINOZA, portador de la cedula de identidad nº 19.884.287, y en extensión al ciudadano: EDUARDO RAFAEL MONTILLA PERALTA, portador de la cedula de identidad nº 18.955.139, como es la medida de presentación cada treinta (30) días, según el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, con el objeto de que informe a este Despacho a la mayor brevedad el ESTADO ACTUAL de la Investigación Fiscal Nº 13F6A-2369-08, remitida a ese Despacho en fecha 13/11/2008. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL 07.


ABG. JUANA GOYO.-