REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de Julio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-0012245

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 21-07-2011, la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: 1). JOSE JUVENAL BENITEZ MENDOZA. Titular de la cedula de identidad Nº 25.506.770, de 35 años de edad de fecha de nacimiento, 21.05.1975, profesión: obrero, hijo de Marcia Mendoza y de Juvenal Benítez, residenciado: barrio el cementerio entre 3 y 4 callejón campo Elías Nº casa S/N, tocuyo, teléfono. 0416.8712906.
2). DAVID ANTONIO DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 7.348.680, de 55 años de edad, de nacimiento 13.01.1956, de estado civil casado, hijo de Hilaria duran y de mariano Aguilar, residenciado: barrió el cementerio entre 3 y 4 callejón campo Elías Nº casa S/N, tocuyo, teléfono. 0416.8712906. No presentan ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quienes fueran puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo código penal.
En fecha 21 de Julio de 2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOSE JUVENAL BENITEZ MENDOZA. Titular de la cedula de identidad Nº 25.506.770 y DAVID ANTONIO DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 7.348.680, por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 código penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el 256 ordinal 9 del COPP la cual consiste en presentaciones cada vez que lo requiera este tribunal. Es todo. Los imputados una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó de manera individual su voluntad de no declarar.
La Defensa expresó “solicito se le decrete el procedimiento ORDINARIO, estoy de acuerdo a la solicitud del ministerio público solicito Art. 256 ordinal 9. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 código penal. por cuanto del Acta Policial, de fecha 20-07-2011, suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía de Tocuyo del Estado Lara, que riela del folio (04), del presente asunto;, se desprende que los ciudadanos imputados de autos, fueron aprehendidos por conducta tipificada como el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 código penal.., quienes quedaron identificados plenamente conforme a lo establecido en el artículo 126 de la norma adjetiva penal como, JOSE JUVENAL BENITEZ MENDOZA. Titular de la cedula de identidad Nº 25.506.770 y DAVID ANTONIO DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 7.348.680 quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo código penal, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 280 y 373 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada vez que el tribunal los requiera y deben someterse a charlas en la oficina de prevención del Delito. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP. TERCERO: se impone Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad del articulo 256 ordinal 9º la cual consiste en presentación cada vez que lo requiera este tribunal, asistir a charlas de prevención al delito Por la presunta comisión de los delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 código penal. Líbrese los respectivos actos de comunicación. Líbrese boleta de Libertad. Es todo. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 07

Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez