REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
BARQUISIMETO, 19 de Julio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-011906

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 19 de Julio de 2011, la Fiscalía de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano GREGORIO JOSE GIL GOMEZ, cedula de identidad V.- 23.813.659, fecha de nacimiento 09/10/88, de 22 años de edad, hijo de Carmen Coromoto Gómez, de ocupación moto taxi, Residenciado en los positos, la terraza casa 17. Teléfono 04264502720. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 19 de Julio de 2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano GREGORIO JOSE GIL GOMEZ por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, en tal sentido solicito en virtud de que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 280 y 248 del COPP solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicita al tribunal se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal presentación y prohibición de Portar Armas de Fuego. Por ultimo consigno la solicitud de la experticia de la moto. Es todo.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó “Yo No Cargaba eso yo soy moto taxi cuando ve la patrulla me dice que arranque”. Es todo.
La Defensa “oída las imputaciones realizada por el Ministerio publico, la defensa no se opone a la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y se le imponga la medida cautelar establecida en el art. 256 numeral 9 del COPP. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, por cuanto del Acta Policial de fecha 18 de Julio de 2011, por funcionarios del Centro de coordinación Policial Juan de Villegas 2 Estación Policial La Paz del Cuerpo de Policía del Estado Lara, la cual riela en el presente asunto en el folio cuatro (03), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, siendo aproximadamente las 13:00 p.m. encontrándonos en servicio visualizamos a dos ciudadanos en una moto que al percatarse de la comision polkicial emprendieron veloz huida del sitio…..a los mismo se le dio la voz de alto debiendo realizar el uso proporcional de la fuerza para poder dominarlo…incautandosele al mismo una arma de fuego tipo no convencional tipo Pistola…..lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º, y 9º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, Prohibición de portar algún tipo de arma y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 30 días y prohibición de portar armas de fuego. Líbrese la correspondiente boleta libertad. ASÍ SE DECIDE Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.

El Juez de Control Nº 07
La
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez