REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 15 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011414
ASUNTO : KP01-P-2011-011414

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 12-07-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

DEIVIS JANISON CATITO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.926.131, de 22 años de edad, nacido en fecha 18/02/1989, soltero, grado de instrucción: 3er-. Año, de profesión u oficio : Vendedor de Plátanos, hijo de Pastor Antonio Catito y Florinda García, residenciado en el Barrio La Cruz, parte baja La Cruz frente al Multihogar calle principal El Cuji, casa S/N, teléfono 0251-2730702. , ( no presenta otro asunto ante tribunal alguno).
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido en fecha 11/07/2011, aproximadamente a las 05:10 de la tarde, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Unidad Motorizada, a la altura de la avenida Libertador hacia el Barrio La Cruz, cuando se desplazaba un vehiculo moto marca Empire 150cc, de color rojo, placas AB1028M, el cual momentos antes se la había despojado a la victima, y al darle la voz de alto hizo caso omiso al llamado policial iniciándose una persecución introduciéndose a una residencia de bloques signada bajo el Nº 08, ubicada en el Barrio La Cruz, específicamente en la calle 23 con vereda 3, saliendo posteriormente de la vivienda manifestando ser la persona que tripulaba la moto, no mostrando ningún documento de propiedad de la misma, lo cual se evidencia del ACTA POLICIAL suscrita pro los funcionarios policiales SARGENTO/1º (CPEL) WILLIAM CASTILLO y DTGDO. (CPEL) ANDY LOYO, tripulantes de la Unidades M-216 y M-d59, adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policia del Estado Lara, cursante al folio 03.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 Numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el artículo 218 del Código Penal Vigente., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano DEIVIS JANISON CATITO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.926.131, es presuntamente autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: DEIVIS JANISON CATITO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.926.131, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 Numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el artículo 218 del Código Penal Vigente.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: DEIVIS JANISON CATITO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.926.131, de 22 años de edad, nacido en fecha 18/02/1989, soltero, grado de instrucción: 3er-. Año, de profesión u oficio : Vendedor de Plátanos, hijo de Pastor Antonio Catito y Florinda García, residenciado en el Barrio La Cruz, parte baja La Cruz frente al Multihogar calle principal El Cuji, casa S/N, teléfono 0251-2730702. , ( no presenta otro asunto ante tribunal alguno)., por la presunta comisión de los delitos de Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 Numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el artículo 218 del Código Penal Vigente. REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA QUIEN CONVOCARA DIRECTAMENTE AL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Líbrese oficio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Julio del 2011. Años 2. 00º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7


ABG. JUANA GOYO.-