REPÚBLI REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011210
ASUNTO : KP01-P-2011-011210
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 27 de Abril de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia Auxiliar Undécima del Ministerio Público del Estado Lara en Materia de Drogas, en fecha 11 de Julio del 2011, presenta Escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos al ciudadano: YARAURE ALEJOS JACKSON EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.814.106, y TORREALBA JOYO CHARLY ANTONIO, titular cédula de identidad Nº V.- 18.527.726, a quienes se les atribuye la comisión de de los delitos previsto y sancionado en la Ley de Droga, en virtud de que fueron detenidos en fecha 10 de Julio del 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, Estación Policial 2, La Carucieña. En cuanto a la Medida de Coerción Personal y, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, lo solicitará en la audiencia de presentación de detenido.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Juliol del 2011, suscrita por los funcionarios policiales S/INSP. (CPEL) WILFREDO MUJICA, AGTE. (CPEL) PABLO PEREZ y LISCANO MIGUEL, adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, Estación Policial 2, La Carucieña, quienes dejan constancia de que practicaron la detención de los imputados de autos, en la calle San Juan adyacente a la quebrada Barrio Agua Viva, en virtud de que se encontraban reunidos a la orilla de la quebrada bajo un arbol intercambiándose un objeto y al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva e intentando darse a la fuga y al darle la voz de alto, emprendieron veloz carrera entre la maleza de la quebrada comenzado una persecución y a escasos metros le dan captura, y al observar en el suelo al lado del tallo de la mara, varios envoltorios de regular tamaño que al colectarlos lograron apreciar que se trataban de CINCO (05) ENVOLTORIOS COFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARRADO EN EL EXTREMO SUPERIOR CON HILO DE COLOR BLANCO, ESTOS AL TACTO ASEMJA SER RESTOS VEGETALES QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA. DO (02) ENVOLTORIO COFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO UNO DE COLOR BLANCO Y EL OTRO COLOR NEGRO ENTRELAZADO CADA UNO CON EL MISMO MATERIAL SINTÉTICO QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DROGA, LOS CUALES RESULTARON CON UNPESO NETO DE once coma ocho gramos (11,8) gramos la planta conocida como MARIHUANA, Y CERO COMA DOS GRAMOS (0,2 GRAMOS) que luego fueron sometidos a los reactivo de SCOTT Y MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA y dichas drogas en la actualidad no tienen usos terapéutico.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal 11º del Ministerio Público, Abogada MARYERIS MONTESINO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Procesal Penal, y que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 Ejusdem, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3º y 9º del COPP.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestaron a viva voz y por separado: “No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, Esta de acuerdo a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir y a la medida solicitada. Solicita se ordene la practica de estudios legales psicológicos, psiquiátrico y social., Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y a los Imputados, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación a los Ciudadanos: a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos al ciudadano: YARAURE ALEJOS JACKSON EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.814.106, y TORREALBA JOYO CHARLY ANTONIO, titular cédula de identidad Nº V.- 18.527.726, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone a los ciudadanos: YARAURE ALEJOS JACKSON EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.814.106, y TORREALBA JOYO CHARLY ANTONIO, titular cédula de identidad Nº V.- 18.527.726, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256 Ordinales 3º. 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciòn ante el tribunal cada treinta (30) días y la Obligación de acudir al Hospital Luís Gómez López, a los fines de recibir tratamiento médico psicológico y psiquiátrico a los fines de canalizar su problema de consumo. Se ordena librar oficios a la Organización Nacional Antidrogas, Medicatura Forense y Director del Luís Gómez López.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación ante este tribunal y la fiscalía las veces que se le requiera. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: YACKSON EMILIO YARAURE ALEJOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23814106, de 19 años de edad, nacido en fecha 23-03-92, soltero, grado de instrucción 5TO GRADO, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Emilio Yaraure y Ana Rosa Alejos, residenciado en agua viva el roble calle 8c avenida san Juan a dos cuadras del modulo policial casa Nº 32-50 BARRIO 5 DE JULIO teléfono: no se lo sabe Se deja constancia que presenta asunto D-09-1315 por ante el tribunal de control Nº 2 de adolescente según sistema Juris 2000; 2.- CHARLY ANTONIO TORREALBA JOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18527726, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-06-88, soltero, grado de instrucción BACHILLER, de profesión u oficio ALMACENISTA, hijo de Federico Torrealba y Maria Joyo, residenciado en agua viva el roble calle 8c avenida san Juan a dos cuadras del modulo policial casa Nº 36-65 BARRIO 5 DE JULIO, teléfono: no tiene. Se deja constancia que no presenta asunto según sistema Juris 2000, a quienes se les atribuye la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a los ciudadanos YACKSON EMILIO YARAURE ALEJOS y CHARLY ANTONIO TORREALBA JOYO, ROBIN JOSE SANCHEZ, titular cédula de identidad Nº V.- 24772701 y JOHNNY ALBERTO SILVA, titular cédula de identidad Nº V.- 12261244, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 Ordinales 3º. 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciòn ante el tribunal cada treinta (30) días y la Obligación de acudir al Hospital Luís Gómez López, a los fines de recibir tratamiento médico psicológico y psiquiátrico a los fines de canalizar su problema de consumo. Se ordena librar oficios a la Organización Nacional Antidrogas, Medicatura Forense y Director del Luís Gómez López. Líbrense los correspondientes Oficios. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los QUINCE (15) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 .,
Abg. Juana Goyo.-
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