REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016400
ASUNTO : KP01-P-2010-016400
Juez: Abg. Juana Goyo
Secretaría: FRONDA CASTILLO
Fiscal: 2º M.P. Abog. ESTHER LA CRUZ
Defensora Técnica: Abg. ARACELIS BERENICE URRUTIA, IPSA 92.169
Acusado: CELIA JOSEFINA CAMACHO
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal Vigente.
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 13 de Julio de 2011.
El presente asunto se inició en fecha 14 de noviembre del 2010, con motivo del Escrito presentado por Abg. LUCIA ANZOLA DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, con motivo de la aprehensión de la ciudadana: CELIA JOSEFINA CAMACHO OVALLES, titular cédula de identidad Nº V.- 18.862.589., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
En fecha 29 de Noviembre del 2010, la Representación Fiscal presenta FORMAL ACUSACION de la ciudadana: CELIA JOSEFINA CAMACHO OVALLES, titular cédula de identidad Nº V.- 18.862.589, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. El día 13 de julio del 2011, se realizó Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo la fecha y hora, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la Fiscal Segunda del Ministerio Público, la acusación respectiva en contra de la ciudadana: : CELIA JOSEFINA CAMACHO OVALLES, titular cédula de identidad Nº V.- 18.862.589, a quien se imputó la comisión del delitos de APROVACHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el articulo 470 en relación al articulo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal si como el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Los hechos que le fueron imputados al acusado: CELIA JOSEFINA CAMACHO OVALLES, titular cédula de identidad Nº V.- 18.862.589, fueron los siguientes: “En fecha 12-11-2010, los funcionarios SM/3. SANCHEZ GIL ALFREDO MAXIMILIANO, C.I V-12.246383 Y S/2 ARRIETA CORREA YORGI JOSE, C.I V-18.055438, adscritos a la Compañía de apoyo del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de que practicaron la detención de una ciudadana, luego de que unos transeúntes le informaron que presuntamente dos (02) ciudadanos y una (1) ciudadana acababan de atracar un centro de comunicaciones de que esta en el centro comercial cristal, el cual esta ubicado en la avenida Florencio Jiménez, donde uno de ellos portaba un bolso de color verde con mariposa, por lo que procedimos a efectuar el patrullaje por el lugar, luego de esto, observamos a una ciudadana con un bolso que tenia las misma características, quien al vernos se puso muy nerviosa y empezó a caminar muy rápido, dándole la voz de alto, y al efectuarle una revisión al bolso que portaba, el mismo contenía en su interior un (1) arma de fuego tipo revolver y otros enceres, procediendo a trasladarla a la sede de la compañía de apoyo de la guardia nacional Nº 4 donde quedo identificada como cecilia la imputada de autos, en la calle 11 del sector de pueblo nuevo, en virtud de que al pasar por el lugar avistaron a una ciudadana que al verlos se le noto muy nerviosa y que al realizarle el respectivo chequeo al ciudadano imputado se le incauto a la altura de la cintura en la parte delantera: UN ARMA DE FUEGO, COLOR PLATA, DE FABRICACION GABILONDO Y CIA VITORIA (ESPAÑA), CALIBRE 9mm, PARABELLUN C/F MARCA LLAMA MAX-II, SERIAL 07-04-14-539-97, CON UN CARGADOR DE COLOR NEGRO MARCA LLAMA SIN SERIAL, CON 16 CARTUCHOS, CALIBRE 9 mm SIN PERCUTIR.
Manifestando la Defensa Técnica de la acusada: “Mi representada me ha manifestado su deseo de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso por lo que una vez admitida la acusación solicito se les ceda la palabra. Es todo.
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado CELIA JOSEFINA CAMACHO OVALLES titular cédula de identidad Nº V.- 18.862.589, quien fue impuesta por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “Admito los hechos por los que me acusan y solicito se me imponga la pena correspondiente.. Es todo.
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por la acusada CELIA JOSEFINA CAMACHO OVALLES, titular cédula de identidad Nº V.- 18.862.589.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por la acusada CELIA JOSEFINA CAMACHO OVALLES, titular cédula de identidad Nº V.- 18.862.589., procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según lo establecido en el articulo 277 del Código Penal establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal contempla una pena de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir:
CUATRO (04) AÑOS de prisión para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
y CUATRO (04) años de prisión para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos, se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena de los referidos delitos de la siguiente manera: CUATRO (04) AÑOS de prisión para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y DOS (02) AÑOS de prisión para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Ante el concurso real de delitos en el cual nos encontramos, resulta aplicable el contenido de lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, el cual señala que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que en consecuencia debemos sumarle a los CUATRO (04) AÑOS de prisión correspondientes al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DOS (02) AÑOS, de prisión correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, quedando la pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS., y al aplicarle la rebaja de la mitad queda una pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISION una tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Y así se decide.-
Así mismo se ordena el cese de la Medida Cautelar de privación de libertad, impuesta al imputado CELIA JOSEFINA CAMACHO OVALLES, titular cédula de identidad Nº V.- 18.862.589. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana: CELIA JOSEFINA CAMACHO OVALLES, titular cédula de identidad Nº V.- 18.862.589, Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 29-04-86, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de Administración Tributaria, hija de: Marielena Ovalles e Isidro Camacho, domiciliada en la calle 11 entre carreras 3 y 4 Pueblo Nuevo, casa 3-43, Teléfono 0251-514505Luís Castillo y Maria Castillo Chávez, residenciado: Duaca Colina de la manga callejón principal casa S/N a 20 metros de una bodega..Teléfono: 0416-0585350, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarla culpable de la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para los hechos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta a la acusada en fecha 15/11/2011. TERCERO: Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
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