REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Julio de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004800
ASUNTO : KP01-P-2010-004800
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. GUSTAVO RODRIGUEZ Y LUISA ESCALONA, en su carácter de Fiscal Primero y Auxiliar adscritos Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados: ALEXIS JAVIER TUA GARCES cedula de identidad V.- 19.263157, venezolano, natural de Sarare, estado Lara, fecha de nacimiento 29/08/1988, de 22 años de edad, hijo de Carmen Milexa Garcés y Juan De La Cruz Tua, ocupación obrero, grado de instrucción 6to grado, domiciliado en Sarare Calle Comercio, con Negro Primero, casa Nº 41, a media cuadra de la canchita que era un matadero, por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo aparte del Código Penal, se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de: ALEXIS JAVIER TUA GARCES cedula de identidad V.- 19.263157; por la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo aparte del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL y la DEFENSA, a las cuales se adhiere la defensa acuciando el principio de la comunidad de la prueba, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, cada uno de los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación ante el tribunal cada 30 días. Este Tribunal observa:
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente al ciudadano: ALEXIS JAVIER TUA GARCES cedula de identidad V.- 19.263157; por la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo aparte del Código Penal, Según ACTA POLICIAL de fecha 29 de Junio del 2010, suscrita por los efectivos Funcionarios AGENTE (CPEL) LUIS CANELON cedula de identidad Nº 17.012.855, AGENTE (CPEL) JOSE CAMACHO cedula de identidad Nº 17.726.392, AGENTE (CPEL) DEIBYS MENDOZA cedula de identidad Nº 17.229.438 y AGENTE (CPEL) YEIBER AGUERO cedula de identidad Nº 20.319.769 efectivos adscritos a la Comisaría de SARARE, Municipio Simón Planas, quienes dejan constancia que a las 16:30 horas de la tarde aproximadamente, del día 29 de Junio del presente año, encontrándose en sus funciones, se acerco una ciudadana quien manifestó llamarse MARIA MERCEDES PERDOMO y que era la administradora de la tienda BARATILLO SARARE, ubicada en la avenida Miranda entre calle Unión y Bruzual y que hace pocos minutos había sido objeto de robo por parte de dos sujetos presuntamente armados quien uno de ellos vestía con suéter de color negro y blue jean, a escasos metros observaron a cuatro ciudadanos que se trasladaban a pie en una actitud evasiva y transportaban cuatro bolsas, una de color amarillo con azul, una de color verde con negro, una de color negra y una transparente, que al notar su presencia se dieron a la fuga de inmediato realizando una persecución, en la cual los ciudadanos se dieron a la fuga en veloz carrera por la orilla del río, por lo que procedieron a baja de sus vehículos (motos) y realizar la persecución punto a pies, dándoles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales para que se detuviesen, a lo que hicieron caso omiso y siguiendo a veloz carrera introduciéndose en una vivienda por lo cual procedieron a entrar para sacarlos de allí, de conformidad con la ley, encontrando en la parte trasera de la casa específicamente en el patio donde los funcionarios AGENTE (CPEL) LUIS CANELON y AGENTE (CPEL) YEIBER AGÜERO le dieron alcance a un ciudadano que vestía con suéter negro y blue jean por lo que procedieron a realizar inspección corporal según la ley donde se le informo que mostrara los objetos que portaba dentro de su cuerpo o entre su vestimenta, quien manifestó llamarse OSTA ALEXANDER y se le incauto UN ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA CON CACHA DE MADERA CON UN TUBO QUE SE ASEMEJA A UN CAÑON A LA ALTURA DE LA CINTURA EN LA PARTE DERECHA ENTRE EL PANTALON Y SU CUERPO, entre tanto los AGENTES (CPEL) JOSE CAMACHO y DEIBYS MENDOZA interceptaron a los otro tres sujetos donde uno de ellos manifestó vivir en la misma, quienes tenían en poder las cuatro bolsas antes mencionadas, seguidamente el AGENTE JOSE CAMACHO tomando las medidas de seguridad procedió a realizar la inspección corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico. Una vez sometidos los cuatro ciudadanos procedieron a revisar el interior de la bolsas donde se encontraban diversas prendas de vestir nuevas entre las cuales se encontraban ONCE (11) SHORTS TIPO BERMUDAS, DOS (02) SUETERS MANGA LARGAS CON CAPUCHA Y TRES (03) CHEMISES, según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÒN POLICIAL de fecha 29 de Junio de 2010, cursante al folio 02 y 03 fte., y vto.
Al cedérsele el derecho de palabra a la justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara a los ciudadanos ALEXIS JAVIER TUA GARCES cedula de identidad V.- 19.263157; por la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo aparte del Código Penal, quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional” es todo.
En su oportunidad la Defensa Privada manifestó: “En este estado la defensa hace sus alegatos de defensa indicando entre otras: Niega rechaza y contradice la acusación fiscal, y en juicio demostrara la inocencia de su defendido. En base al principio de comunidad de las pruebas hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio público en cuanto favorezcan a su defendido. Es todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALEXIS JAVIER TUA GARCES cedula de identidad V.- 19.263157; por la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo aparte del Código Penal.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, asimismo se admiten las pruebas de la defensa Privada, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del experto TSU JONATHAN MARTINEZ, adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-TEC-716-10, de fecha 27/07/2010 y Nº 9700-056-TEC-717-10, de fecha 28/07/2010
2.- Testimonio del Ciudadano MARIA MERCEDES PERDOMO DE BETHENCOURT, en su condición de victima del hecho ocurrido.
3.- Declaración de los funcionarios AGENTE (CPEL) LUIS CANELON cedula de identidad Nº 17.012.855, AGENTE (CPEL) JOSE CAMACHO cedula de identidad Nº 17.726.392, AGENTE (CPEL) DEIBYS MENDOZA cedula de identidad Nº 17.229.438 y AGENTE (CPEL) YEIBER AGUERO cedula de identidad Nº 20.319.769 efectivos adscritos a la Comisaría de SARARE, Municipio Simón Planas, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputado ALEXIS JAVIER TUA GARCES.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el numero Nº 9700-056-TEC-716-10, de fecha 27/07/2010, realizada por del experto TSU JONATHAN MARTINEZ, adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el numero Nº 9700-056-TEC-717-10, de fecha 28/07/2010, realizada por del experto TSU JONATHAN MARTINEZ, adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Nº 7, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a el ciudadano en contra de los ciudadanos ALEXIS JAVIER TUA GARCES cedula de identidad V.- 19.263157, venezolano, natural de Sarare, estado Lara, fecha de nacimiento 29/08/1988, de 22 años de edad, hijo de Carmen Milexa Garcés y Juan De La Cruz Tua, ocupación obrero, grado de instrucción 6to grado, domiciliado en Sarare Calle Comercio, con Negro Primero, casa Nº 41, a media cuadra de la canchita que era un matadero, por la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo aparte del Código Penal.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se mantiene la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación ante el tribunal cada 30 días.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose al Secretario del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Abrase CUARDERNO SEPARADO en lo que respecta a los ciudadanos: ALEXANDER JOSE OSTA TORRES y GUILISBETH RAMON MENDOZA GOMEZ, sobre quienes pesa ORDEN DE APREHENSION en su contra.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 7.,
ABG. JUANA GOYO.-
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