República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 7 de Julio de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2011-010820
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MARYERI MONTESINOS
Imputado: TORREALBA ENMANMUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.339.508,
Defensa: Abg. AMILCAR VILLAVICENCIO
Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CONFORME AL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS.
Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano TORREALBA ENMANMUEL, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CONFORME AL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS, asi mismo consigno la prueba de orientación que arrojo Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestaron su deseo de no declarar
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa: me opongo a la calificación jurídica realizada por la fiscalia del MP, en relación a la medida solicitada por el MP, esta defensa esta de acuerdo con al representación fiscal solicita solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a la medida solicito la imposición de una medica cautelar menos gravosa que la de privación de libertad por ser evidente la ausencia de pluralidad y elementos de convicción que evidencien la existencia del hecho y mucho menos la responsabilidad penal de mi defendido, es criterio reiterado del tribunal supremo de justicia que la sola versión de funcionarios policiales no es suficiente para privarle la libertad a una persona, situación que concurre en la presenta causa en donde no existe ni testigos, ni fijación de sitio del suceso ni ningún otro elemento que haga presumir razonablemente los requisitos previstos en el articulo 250 del COOP y mucho menos un pronostico favorable de condena que justifique la previsión de futuras resultas a resguardar, por lo expuesto una medida cautelar menos gravosa y no la privación de libertad. Es todo.

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de distribución ilícita Agravada de drogas Art. 149 segundo aparte la Ley Orgánica de Drogas con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta Policial de fecha 04 de Julio del 2011 cursa en el folio 05, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio cinco (03) 2.- ) cadena de custodia cursa en folio siete(7) del presente asunto 3) Acta de investigación penal de fecha 5 de Julio del 2011 costa en los folio 14 4) prueba de orientación donde arroja un peso bruto d 12, 4 gramos y un peso neto de 10,4 gramos QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano: TORREALBA ENMANMUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.339.508, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. Su disposición

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el 250 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano TORREALBA ENMANMUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.339.508 debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA