REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de julio de 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2011-007352
Vista la solicitud de Revisión de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Abogado privado Edgar Antonio Boscan Pereza de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de la imputado, Mari Carmen Núñez Bracho titular de la cedula v- -12.250.630 por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada , Estafa Agravada y Asociación para Delinquir Previsto y sancionado en el articulo 462 primer y ultimo aparte del Código Penal y el articulo 06 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Publicidad Falsa o engañosa (articulo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios, Fraude en las ventas (articulo 336 del Código Penal) Forjamiento de documentos (articulo 319 del Código Penal mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por su situación de salud para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 21 de Febrero de 2011 La fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicita orden de aprehensión contra de la ciudadana Mari Carmen Nuñez Bracho por el Tribunal sexto de Control del Estado Lara, la Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos Estafa Continuada , Estafa Agravada y Asociación para Delinquir Previsto y sancionado en el articulo 462 primer y ultimo aparte del Código Penal y el articulo 06 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Publicidad Falsa o engañosa (articulo 58 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios, Fraude en las ventas (articulo 336 del Código Penal) Forjamiento de documentos (articulo 319 del Código Penal.- Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Manifiesta la solicitante que la imputada Mari Carmen Nuñez Bracho titular de la cedula V-12.250.630, se encuentra en mal estado de salud de acuerdo a informe medico forense de fecha 24-02-2011 según folio (154) pieza 3 referido al dolor abdominal tipo cólico en flanco y fosa iliaca izquierdo i fosa iliaca derecha donde llego a las conclusiones de acuerdo al examen físico, estudio complementario presenta:
1) Rectorragia por polipo sigmoide y ulcera rectal
2) Hipermenorrea
3) Anemia
Recomendaciones medicas:
1) dieta de protección colonica
2) cumplir las recomendaciones del especialista tratante
3) acudir a controles periódicos
4) reducir factores generadores de ansiedad
pronostico debe cumplir las indicaciones y recomendaciones para evitar shock hipovolemico hemorragia que comprometería la vida de la paciente
Es importante destacar que siendo la condición humana y el respeto a la misma una garantía constitucional establecida, esta el Juzgador en la impretermitible obligación de evaluarlo en cada caso. Es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de su abogado de confianza”. En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…

Asimismo, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace formal compromiso al estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
Por todas estas consideraciones y a solicitud de la madre del imputado, es por lo que este Tribunal ha ordenado el traslado inmediato del imputado a la sede de la Medicatura Forense del Estado Lara, a los fines de practicarle Reconocimiento Medico Legal al ciudadana: Mari Carmen Núñez Bracho titular de la cedula v- -12.250.630


Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.

tal como consta en el presente asunto.

En el mismo orden de ideas el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”

Por otra parte, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra:

“… El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

Es evidente que la acusada Mari Carmen Núñez Bracho titular de la cedula v- -12.250.630 se encuentra privado de su libertad por lo que debe este juzgador preservar el derecho a la salud que posee por las vías jurídicas dando prioridad a la vida como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico tal como lo prevé el articulo 2 constitucional.

“… Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad…”
El legislador es claro al establecer también entre otros el derecho a la dignidad del ser humano, es decir, no puede cercenársele a ninguna persona el respeto debido pues forma parte integrante de él mismo.
Asimismo el artículo 23 de Nuestra Carta Magna establece:
“… Los Tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional…”
Es preciso destacar que la Constitución Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 21:

“… Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan… “

Es importante destacar que siendo la condición humana y el respeto a la misma una garantía constitucional establecida, esta el Juzgador en la impretermitible obligación de evaluarlo en cada caso. Ciertamente tal como lo la alega la defensa es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que ella se derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de su abogado de confianza”. En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…

En el mismo orden de ideas el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace formal compromiso al estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.
En virtud de ello, este Tribunal sexto de control estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por a madre del acusado , y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numerales 3º y 4º del articulo 256 del código orgánico procesal penal, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un institución determinada la que informara regularmente al tribunal a los efecto de que el acusado como tal pueda ser sometido a tratamiento desintoxicación visto que mismo a manifestado a ver consumido droga, la presentación cada ocho (8) días por la ante la taquilla de este circuito judicial penal, prohibición de salida del estada Lara sin autorización de este tribunal, Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada y en atención a los argumentos constitucionales y evaluados en plena observancia de las normas previstas en los artículos 3º y 4º 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 19, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera ajustado a derecho acordar la revisión solicitada imponiéndole a la imputada Mari Carmen Núñez Bracho titular de la cedula v- -12.250.630 Medida Cautelar Establecida en el Artículo 256 ordinal numerales 3º 4º la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de un institución determinada la que informara regularmente al tribunal a los efecto de que el acusado como tal pueda ser sometido a tratamiento la presentación cada ocho (8) días por la ante la taquilla de este circuito judicial penal, prohibición de salida del estada Lara sin autorización de este tribunal,
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: CON LUGAR la Solicitud realizada por la madre del acusado, en el que solicitan el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por este Tribunal y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 256 ordinales ordinal numerale3º y 4º la presentación cada ocho (8) días por la ante la taquilla de este circuito judicial penal, prohibición de salida del estada Lara sin autorización de este tribunal, notifíquese al director del centro penitenciario de uribana , líbrese Boleta de Libertad, Líbrese Oficio, Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL ,


ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA