República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 11 de julio de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0011007
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque .
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesino
Imputado: MAURICIO LONDUY MOUYHUON, (NO LA PORTA) titular de la Cédula de Identidad N° E-1.047.387.469
Defensor: Abg. ROCIO VALBUENA (DEFENSA PÚBLICA)
Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CONFORME AL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS.

Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose ésta debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de el ciudadano MAURICIO LONDUY MOUYHUON, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.047.387.469 estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de la imputada, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Penal. Consigno Prueba de Orientación n la cual arrojo 45,5 Gramos de Cocaína y 0,6 gramos de Marihuana.

Seguidamente se impuso a la imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a el Imputado MAURICIO LONDUY MOUYHUON si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo declarar en este acto y expuso: yo iba pasando por la carera 42 cuando de repente me detuvo un corsa negro y me subieron al vehiculo y me llevaron a la comandancia de la sucre sin practicarme ninguna requisa, yo no cargaba ninguna sustancias alucinógenas es todo.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: solicito la nulidad de las actuaciones por cuanto están viciadas de nulidad absolutas pues hasta la presente fecha desde la detención de mi representado no has habido comunicación con el consulado, ya que al momento de la detención los funcionarios policiales debieron comunicarse con el consulado de Colombia a fin de verificar los datos de mi defendido como lo establece el articulo 44 ultimo aparte del numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela siendo que se encuentra enmarcada dentro de los derechos civiles considera esta defensa que le fueron violados sus garantías constitucionales por lo que solicita la LIBERTAD PLENA Es todo.

SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa solicito se declare sin lugar por considerar no fueron violentados derechos ni garantías constitucionales ni procesales debido a que la misma sala constitucional en los casos de marras señalados por estar en los supuestos de flagrancia donde el órgano aprehensor solo tiene escasos 12 horas para colocar al aprehendido a la orden del Ministerio Publico la notificación y participación al consulado de Colombia puede ser realizada inclusive por el tribunal, Es todo
COMO PUNTO PREVIO: Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la Nulidad solicitada por la defensa publica, por cuanto a criterio de la defensa a su representado se le vulneraron tales derechos como lo es el haber notificado al consulado de la Republica de Colombia acreditado en el estado Lara con el fin de hacer del conocimiento de la detención del ciudadano MAURICIO LONDUY MOUYHUON, (NO LA PORTA)titular de la Cédula de Identidad N° E-1.047.387.469, considera este juzgador que lo alegado por la defensa en este acto de la audiencia de presentación no le ha sido vulnerado sus derechos como tal puesto que desde el momento en que es puesto a disposici9on de este tribunal es deber del juez una vez dictada la decisión que tenga bien a decidir en aras del debido proceso el tribunal hace lo propio a fin de que el consulado tenga conocimiento de la presente decisión una vez tomada la cual le será remitida a través de un oficio dirigido al consulado por tal razón se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las presentas actuaciones en la presenta causa. De conformidad al articulo 330 para a decidir este tribunal de control Nº 6.
Luego de oídas las partes y a la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual la presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a la imputada con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que la misma ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Julio de 2011, inserta a los folios (15) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acto policial insertada en el folio (03) .3.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de la imputada, Cursa a los folios seis (06), siete (07) . 6.-) Prueba de Orientación donde se determina el peso Bruto de cuatro coma seis (4,6) y Neto tres como uno (3,1) de la droga conocida como cocaína. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a el ciudadano MAURICIO LONDUY MOUYHUON, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.047.387.469, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado, MAURICIO LONDUY MOUYHUON, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.047.387.469 en los términos expuestos.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A el IMPUTADO: MAURICIO LONDUY MOUYHUON, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.047.387.469 debiendo cumplir a cumplir en la comandancia de las fuerzas armadas policiales, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque.


JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.