REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 22 de julio de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO: KP01-P-2011-011777
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos
ORTIZ FERNANDEZ ELOY, Cédula de Identidad Nº V-7433855, nacido el 08-08-67, en Barquisimeto, de 43 años de edad, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio ninguna, domiciliado en LA CARUCIEÑA SECTOR 3, VEREDA 10, CASA Nº 01, A 50 METROS DE UNA CANCHA., estado Lara.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Funcionarios policiales de la Estación Policial La Carucieña, del Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia en Acta Policial, que encontrándose laborando en funciones de patrullaje, en fecha 17-07-11, siendo aproximadamente las 02:05 de la tarde, por la Av. 2 con Calle 17, de la Carucieña, les informa que habían robado en una Ruta Nº: 6, al entrevistarse con las personas que se encontraban en dicha Unidad, estos les manifestaron que la persona que los acaba de robar se había introducido en una vivienda, es cuando visualizan al ciudadano y estas personas lo señalan como la persona que los había robado, proceden a darle la voz de alto delante de las víctimas. Al realizarle la inspección de personas, no le encuentra nada de interés criminalístico, y proceden a buscar en los alrededores de la casa, ya que las víctimas manifiestan que dicho sujeto portaba un arma de fuego, por ello al revisar alrededor del inmueble visualizan un objeto de interés criminalistico, cuyas características son un (1) arma de fuego, tipo facsimil, de material de hierro color negro y con teipe negro en la empuñadura. Procedieron a detenerlo, informándole sobre el motivo de su detención y colocándolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:
1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo aparte, del Código penal.
2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la posible participación del ciudadano ORTIZ FERNANDEZ ELOY, cédula de identidad Nº V-7433855, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y entrevistas realizadas a las víctimas.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera necesario, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ORTIZ FERNANDEZ ELOY, cédula de identidad Nº V-7433855, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo aparte, del Código Penal.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ORTIZ FERNANDEZ ELOY, cédula de identidad Nº V-7433855, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo aparte, del Código Penal, y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; (Uribana).
Regístrese, Publíquese
JUEZ DE CONTROL Nº: 5
ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA
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