REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011046
El 07-07-11, funcionarios policiales, dejan constancia que aprehendieron a un ciudadano por LESIONES CULPOSAS por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En fecha 08-07-2011 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano LEANDRO JOSE GIMENEZ PEÑA titular de la Cédula de Identidad Nº 11.082.553 la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS , tipificado en el artículo 420 en relación con el 413 del Código Penal . Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Ssustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinal 30º del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en colisión entre vehículos
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 Ordinal 9º ; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 Ordinal 31 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del LEANDRO JOSÉ GIMENEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 11.082.553, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano LEANDRO JOSÉ GIMENEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 11.082.553, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones. QUINTO: Se ordena librar oficio al Tribunal de Ejecución del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en la causa Nº PP11-P-2006-000819 a los fines de informarle lo aquí decidido. Líbrese los oficios correspondientes
Téngase a las partes por notificadas. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 5

El Secretario
Abg.Leila Ibarra