REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011454
El 11-07-11, funcionarios policiales, dejan constancia que aprehendieron a un ciudadano por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En fecha 13-07-2011 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano FRANCO JOSE PEREZ COLMENAREZ , titular de la Cédula de Identidad Nº 22.324.910 la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDADe , tipificado en el artículo 218 del Código Penal . Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Ssustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en actitud sospechosa dentro de un Establecimiento Comercial.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3º ; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de la continuación de la investigación de conformidad con el artículo 280 del COPP. No se le da valor a la entrevista consignada en virtud de que no se le da valor por cuanto no se toma en cuenta declaración que haya dado el imputado sin la presencia de su defensa y ante el tribunal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 218 DEL CÒDIGO PENAL. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por la Fiscalia y por la defensa, este tribunal considera procedente imponer la medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputado Téngase a las partes por notificadas. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 5

El Secretario
ABG.LEILA IBARRA