REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011009
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidos imputados a los ciudadano: ANTONIO JOSE ANGULO GAMBOA, titular de la cedula de identidad No. 19.431.099, a quienes se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 413 del Código Penal vigente, y contra quien solicita sea declarada la detención en Flagrancia y se acuerde el procedimiento ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa: Basado en la declaración de mi representado rechazo la solicitud de la Fiscalía del Misterio Público en relación a la calificación jurídica ya que cuando llegaron los funcionarios ya habían muchas personas y entre ellas 3 que son las supuestas víctimas y que son las únicas declaraciones que toman los funcionarios cosa que llama poderosamente la atención ya que si habían mas personas porque no se le tomo la declaración a todas las personas que estuvieran allí para corroborar el dicho de las víctimas, al igual que dicen las actas que hubo un forcejeo cosa que no se entiende ya que según los funcionarios solo se escapo un tiro que supuestamente se lo dio mi representado, por lo que solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario para esclarecer los hechos ya que hay muchas contradicciones y se determine si existen huellas de mi representado en el arma de fuego y que se haga una experticia de comparación balística entre el arma encontrada y la lesión que presenta mi representado en su pierna derecha y se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal en el ordinal que el Tribunal considere ya que no existen los elementos del artículo 250 ejusdem. Igualmente solicito sea remitido mi defendido a la Medicatura Forense con carácter de urgencia en virtud de que el mismo presenta graves heridas en su cuerpo y rostro quien solicita se continúe por el procedimiento ordinario, así como una medida cautelar que ha bien crea el Tribunal, y en el caso que el Tribunal decida una privación solicitó el traslado a la ciudad de San Felipe.
Este Tribunal para decidir observa:
De las actas del presente Asunto se evidencia que la denuncia es del día 07 de Julio de 2001, en donde funcionarios Policiales, dejan constancia de la detención del imputado motivo por el cual se proceden a realizar el chequeo, identificar a los ciudadanos y siendo luego trasladad a la Sede de la Comandancia para luego ser puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Ahora bien, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos para que se produzca la Flagrancia y ante esto, el Tribunal establece que los hechos ocurrieron el día 07-07-2011 ,siendo que a poco de producirse el hecho punible fueron detenidos los imputados, y vista la denuncia de la victima, es por lo que el tribunal declara con lugar la Detención en Flagrancia del ciudadanos ANTONIO JOSE ANGULO GAMBOA, titular de la cedula de identidad No. 19.431.099, así se declara. Ahora bien, vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y en virtud de que es necesario la practica de otras actuaciones, por lo que debe tramitarse la causa conforme al PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 373 en su segundo y cuarto aparte en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 413 del Código Penal vigente
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participes en la comisión de ese hecho punible, pues, existe un Acta Policial en la cual dejan constancia de la Aprehensión del imputado y donde se señala como ocurrió la detención.
3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues conforme al delito que se les imputa, vemos que la pena que llegara a imponerse en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de Diez (10) años en su límite máximo, presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos motivos estima este Juzgador que debe imponerse al ciudadano ANTONIO JOSE ANGULO GAMBOA, titular de la cedula de identidad No. 19.431.099, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N ° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado ANTONIO JOSE ANGULO GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.431.099, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el traslado del Imputado ANTONIO JOSE ANGULO GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.431.099 a la Medicatura Forense para el día de mañana 08 de Julio de 2011 a las 8:00 AM en virtud de las lesiones presentadas por el mismo. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.





LA JUEZA DE CONROL Nº 5

El Secretario

Abg.Leila Ibarra