REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010819
Visto el escrito presentado por la Dra. MARYERI MONTESINO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido imputado al ciudadano: PEDRO LUIS GUTIÉRREZ GRANADOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.124.324, Venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, fecha de nacimiento: 16-09-1990, 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Carlos Gutiérrez y Mery Granados, Ocupación: Colector, 5to año. Domiciliado en: Urbanización Yucatán Avenida Simón Rodríguez manzana O Nº O-27, casa de color verde en la Intercomunal Barquisimeto-Duaca. Teléfono 0251-8481028. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado no presenta causa. Delito: OCULTACIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y contra quien solicita sea declarada la detención en Flagrancia y se acuerde el procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 272,273 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abogada MAGALYS CORDERO quien se adhiere al procedimiento Abreviado, así como una medida cautelar que ha bien crea el Tribunal, y en el caso que el Tribunal decida una privación solicitó el traslado a la ciudad de San Felipe.

Este Tribunal para decidir observa:
De las actas del presente Asunto se evidencia que la denuncia es del día 04 de Julio de de 2011, en donde funcionarios Policiales, encontrándose en labores de patrullaje en Intercomunal Barquisimeto-Duaca entrada a la Urbanización Yucatán Viejo, observaron a un ciudadano que cubría su rostro con el gorro del sweter, quien al acercarse la comisión emprendió veloz carrera cayendo al pavimento dándole alcance, a quien al practicarle el respectivo cacheo le encontraron la droga descrita en acta, procediendo así a la detención del mismo quien quedó identificado como PEDRO LUIS GUTIERREZ GRANADOS. Ahora bien, vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y en virtud de que es necesario la practica de otras actuaciones, por lo que debe tramitarse la causa conforme al PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 272,273 y siguientes en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTACIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participes en la comisión de ese hecho punible, pues, existe el acta policial en la cual señalan al imputado en la comisión del delito, el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención de los referidos ciudadanos, donde se señala como ocurrió la detención.
3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues conforme al delito que se les imputa, vemos que la pena que llegara a imponerse en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de Diez (10) años en su límite máximo, presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos motivos estima este Juzgador que debe imponerse a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ESCOBAR RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.079.667, y ROBERTH JOSÉ BARRIOS SANTAELLA, titular de la cedula de identidad No. 12.472.211, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N ° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia del imputado PEDRO LUIS GUTIÉRREZ GRANADOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.124.324, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 272, 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de OCULTACIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se impone al Imputado PEDRO LUIS GUTIÉRREZ GRANADOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.124.324 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de La Región Centro Occidental con la salvedad de que se deberá dejar constancia al Director del mismo que la integridad física del Imputado corre peligro en dicho centro por lo que deberá tomar las previsiones posibles. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 5

El Secretario

ABG. LEILA IBARRA

Esther.-