REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010746
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 01-07-2011, en los términos siguientes:
En fecha 01 de Julio del 2011, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano CARLOS DIOMAR SIVIRA ALVAREZ, cédula de identidad N ° V- 15.447.940 (NO LA PORTA indica que se le extravió en el accidente), nacido en Barquisimeto, el 28-11-82, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de Comerciante, 2do año, hijo de Carlos Sivira y Milagros Álvarez, residenciado en La Carucieña, sector 4 vereda 1 casa Nº 3, casa de color blanca con lajas, diagonal a la bodega llamada Neila, Teléfono: 0251-4418192. Quien fue verificado por el Sistema Juris 2000 y no posee otra causa por ante este Circuito Judicial Penal. Delito: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Consta en autos Acta Policial de fecha 30 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento dejan constancia que en la carretera Río Claro se produjo un accidente con muerto, procediendo a la detención del imputado y notificando a la Fiscalía del Ministerio Publico a quien se le informo del procedimiento indicando que le fuera remitida las actuaciones, conjuntamente con lo incautado y el detenido a ese Superior Despacho.
Celebrada la audiencia en fecha 01 de Julio del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano Imputado CARLOS DIOMAR SIVIRA ALVAREZ, cédula de identidad N ° V- 15.447.940, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes Ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga al Imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º Y 9º del COPP, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal Y prohibición de conducir vehículo automotor. Es todo. De seguido se le impuso al Imputado CARLOS DIOMAR SIVIRA ALVAREZ, cédula de identidad N° V- 15.447.940, del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, los Imputados plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libremente manifestó CARLOS DIOMAR SIVIRA ALVAREZ, cédula de identidad N ° V- 15.447.940: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional.
La defensa Privada quien expuso:” La Defensa Técnica: Solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario y se le otorgue a mi representados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse al tribunal cada 30 días
Manifestó me adhiero a la solicitud Fiscal en relación al procedimiento abreviado y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado CARLOS DIOMAR SIVIRA ALVAREZ de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado CARLOS DIOMAR SIVIRA ALVAREZ, cédula de identidad N° V- 15.447.940, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano CARLOS DIOMAR SIVIRA ALVAREZ, cédula de identidad N° V- 15.447.940, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y prohibición de conducir vehículos automotores. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
El Jueza de Control Nº 5

El Secretario
Abg. Leila Ibarra