REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010553
ASUNTO : KP01-P-2011-010553

FUNDAMENTACION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (ARTICULOS 250, 251, 251 Y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).-

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04 FUNDAMENTAR conforme al articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia celebrada conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2011, con relación al imputado: Tito Alfonso Camacaro Mújica, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.238.138, nacido en Bobare, Estado Lara, en fecha 13-03-1991, hijo de Ignacio Antonio Camacaro y Yolanda Guillermina Mújica de Camacaro, de 20 años de edad, Grado de Instrucción: 3º grado de básica, de profesión u oficio: Criador de Chivos y marranos, domiciliado en: Bobare, Barrio La Manga, calle principal, casa S/Nº de color azul como a 2 casas del taller de mecánica del Sr. Nardo. No tiene teléfono. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, se deja constancia que presenta las causas signadas con los Nº D-2006-612 (Ejecución de Adolescentes), D-2008-473 Control Nº 2 de Adolescentes y P-2010-17761 de Control Nº 8 de este Circuito. y el asunto P-2011-8770, ante el Tribunal de Juicio Nº 4, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el art. 6 numº 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y contra quien solicita se acuerde el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad.-

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“…Siendo las 3:30 p.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 04, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, quien se aboca al conocimiento de la causa, como Secretaria de Sala la Abg. Arlette Paradas y el alguacil de sala funcionario José Manuel Giménez, a los fines de efectuar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentran presentes: el imputado TITO ALFONSO CAMACARO MUJICA, previo traslado de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Se encuentra presente igualmente la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. Acto seguido se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano TITO ALFONSO CAMACARO MUJICA, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el art. 6 numº 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el art. 248 del COPP en relación con el art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado, solicito se le imponga Medida de Privación de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los art. 250, 251 y 252 del COPP, estamos en presencia de un hecho punible que amerita privación de libertad, existen fundados elementos de convicción los cuales hacen presumir que el ciudadano es autor o participe del delito que se investiga, existe peligro de fuga y de obstaculización ya que el delito que se le imputa es delito grave que supera a los 10 años, aunado al hecho de que el imputado se le siguen dos causas ante los tribunales de éste circuito judicial penal. Es todo. Una vez concluida las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado expone: si voy a declarar y seguido expone el me pidió una carrera porque yo estoy trabajando de moto taxi, y lo deje en el sitio eso es mentira y cuando vengo me paran los funcionarios y mas atrás venia el con la moto robada no se como se la robo ni nada. Es todo. La Defensa pregunta a lo cual responde, trabajo en la linea Bobare no esta organizada. Es todo. La Juez pregunta a lo cual responde, yo le hice la carrera en la moto mía que tiene los papeles y el chaleco la policía allí afuera y estan legales son dos motos las que agarraron la del chamo y la mía, yo lo conozco a el, el tuvo un problema parece con el chamo de la moto roja, la moto roja esta detenida es de quien dice allí que esta denunciando. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: Estamos de acuerdo con la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva, porque a pesar que tiene otras causas por cuanto no están llenos los extremos del art. 250 num. 2 del COPP, por cuanto la entrevista es referencial, porque la persona que resulta víctima no es claro que el fue quien cometió el delito, ninguno de los dos testigos dice que el fue la persona quien lo robo, ellos dicen que uno era pantalón jean y sueter amarillo y el otro cargaba un chaleco de motorizado el que usan los moto taxis lo que hace coincidir con la declaración de el por lo que considera que no están llenos los extremos del art. 250 y solicito la medida cautelar. Es todo (…)”

SEGUNDO: LOS HECHOS SE ENCUENTRAN PLASMADOS EN ACTA POLICIAL DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2011, LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ADSCRITOS A LA ESTACION POLICIAL ANDRES ELOY BLANCO.-

“(…) siendo aproximadamente a las 10:50 de la mañana se presenta a la sede de la Estación policial el ciudadano: Rivero Pereira Teodulo, informando que había recibido llamada telefónica de su primo de nombre Edilver Ramón Rivero, indicándole que había sido objeto de robo de su moto (…), en la escuela del caserío El tacal, por parte de dos sujetos (…)”.-

TERCERO: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Oídas las partes y la declaración del imputado, así como de la revisión de las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública consistentes en:

1.- Acta Policial de fecha 29 de junio de 2011, levantadas por funcionarios de la Estación Policial Andrés Eloy Blanco.-
2.- Denuncia de fecha 29 de junio de 2011.-
3.- Entrevista de fecha 29 de junio de 2011, al Teodulo Rafael Rivero.-
4.- Registro de cadena de custodia.


CUARTO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de hechos punibles tales como: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el art. 6 numº 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: Tito Alfonso Camacaro Mújica, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.238.138, ha participado en la comisión de los hechos punibles señalados; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente es el autor de la comisión de los delitos investigados.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado.-

Concatenando esta circunstancia con el articulo 250 del mismo texto legal, siendo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en el hecho, así como presunción de fuga el cual viene dado por la premisa prevista en el artículo 251 Ejusdem, ya señalada.

Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponerse al imputado: Tito Alfonso Camacaro Mújica, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.238.138, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión de Los Delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el art. 6 numº 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano Tito Alfonso Camacaro Mújica, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.238.138, por la comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el art. 6 numº 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.
SEGUNDO: Se Ordena seguir la presente Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se acuerda la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana).-
CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.-
Todo conforme al contenido de los artículos 250, 251, 252, 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García.-