REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008348
ASUNTO : KP01-P-2011-008348

FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 08-06-2011.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

ROMER JOSE QUINTERO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 21.459.846, no porta, venezolano, mayor de edad, natural de Cabudare, Estado Lara, nacido en fecha 17/07/90, de 20 años, estado civil: soltero, grado de instrucción 2do año, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Dilia Morales y Pablo Quintero, residenciado en Los Rastrojos, La Alfarería, calle 2 casa n° 64, Cabudare, Estado Lara, Teléfono 0251-9315793 (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que presenta la causa n° P-09-1282, ante el Tribunal de Ejecución n° 3 D-06-794 por Ejecución de la Sección Penal Adolescente y D-07-905, ante el Tribunal de Ejecución de la sección Penal Adolescente, con orden de aprehensión).
JOSÉ GREGORIO PERNALETE RIERA, venezolano, mayor de edad, no porta cedula de identidad pero manifiesta ser titular de la cedula de identidad n° 20.672.894, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 20-07-1991, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción 1er año, de profesión u oficio Ayudante de Altanería, hijo de Dilcia Riera y Rubencio Pernalete, residenciado en Los Rastrojos la Alfarería, calle principal, casa n° 127, Cabudare, Estado Lara, Teléfono: no indica (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que no tiene expedientes en este Circuito Judicial Penal.)

FISCAL 11 DEL M.P.: Abg. Maryori Montesinos
DEFENSA PRIVADA Abg. Leidy Moreno, IPSA 140.913, Abg. Katerine Meléndez IPSA 161.652
DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para ambos imputados. En relación al ciudadano ROMER JOSE QUINTERO MORALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos. Para JOSÉ GREGORIO PERNALETE RIERA, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
“… El día de hoy 07 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje en la avenida Terepaima sector Agua Viva del municipio Palavecino, cuando observamos a dos ciudadanos, quienes vestían para el momento 1.- pantalón jeans de color azul y franela tipo chemise de colores azul claro, negro y blanco, y 2.- pantalón jeans de color negro y suéter manga larga de colores azul y blanco(…) por lo que el DTGO Gilberto Colmenares identificándonos como funcionarios policiales(…), les da la voz de alto, sin embargo estos hicieron caso omiso, y continuaron su carrera para tratar de evadir a la comisión, dándose inicio a una persecución, que culmino cuando el ciudadano que vestía pantalón jeans de color negro y suéter manga larga de colores azul y blanco, cayo aparatosamente al suelo, golpeándose en la cabeza lo que ocasiono una herida en la frente, enseguida fueron capturados, indicándoles el Agente Adjunta Abner que mostraran los objetos que portaban, y al realizar la inspección le fue incautada al un ciudadano (…), entre la pretina del pantalón y su cuerpo a nivel de la cintura: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CONVENCIONAL TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON CALIBRE 38 DE COLOR PLATA, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, SERIAL C71380, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DEL TAMBOR DE SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, DOS PERCUTIDOS Y CUATRO SIN PERCUTIR y al ciudadano que vestía pantalón jeans de color negro y suéter manga larga de colores azul y blanco, en el interior de su bolsillo delantero derecho de su pantalón: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO PLÁSTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR MARRÓN CLARO, presuntamente algún tipo de droga. Procediendo el Agente Adjunta Abner a colectar los elementos de interés criminalistico. Acto seguido el DTGDO (CPEL) Gilberto Colmenares le solicito a los ciudadanos capturados que se identifiquen informando ser y llamarse 1.- Romer José Quintero Morales titular de la cedula de identidad n° 21.459.846, de 20 años de edad, y el 2.- José Gregorio Pernalete Riera titular de la cedula de identidad n° 20.672.894 de 19 años de edad, en vista de tal situación el el Agente Adjunta Abner les informo a los ciudadanos capturados el motivo de sus detenciones (…). De igual manera el Agente Adjunta Abner se traslado hasta el Comando General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde realizo el peso del elemento de interés criminalistico incautado (…), con un peso total bruto aproximado de cuarenta y un gramos (41 Grs.). Se deja constancia que durante la realización de este procedimiento no hubo maltrato físico, verbal ni perdida de ninguna especie.
(Extracto de Acta Policial de fecha 07 de junio de 2011, levantada por funcionarios del Cuerpo Policial del Estado Lara Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público Unidad Motorizada)

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 251 O 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de “TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para ambos imputados. En relación al ciudadano ROMER JOSE QUINTERO MORALES, “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos. Para JOSÉ GREGORIO PERNALETE RIERA, el delito de “OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGA”, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos ROMER JOSE QUINTERO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 21.459.846 y JOSÉ GREGORIO PERNALETE RIERA, titular de la cedula de identidad n° 20.672.894, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hechos punibles tales como: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para ambos imputados. En relación al ciudadano ROMER JOSE QUINTERO MORALES, “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos. Para JOSÉ GREGORIO PERNALETE RIERA, el delito de “OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGA”, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han sido autores en la comisión de los delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para ambos imputados. En relación al ciudadano ROMER JOSE QUINTERO MORALES, “PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos. Para JOSÉ GREGORIO PERNALETE RIERA, el delito de “OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGA”, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico como lo es UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CONVENCIONAL TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON CALIBRE 38 DE COLOR PLATA, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, SERIAL C71380, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DEL TAMBOR DE SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, DOS PERCUTIDOS Y CUATRO SIN PERCUTIR y al ciudadano que vestía pantalón jeans de color negro y suéter manga larga de colores azul y blanco, en el interior de su bolsillo delantero derecho de su pantalón: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO PLÁSTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR MARRÓN CLARO con un peso total bruto aproximado de cuarenta y un gramos (41 Grs.). 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos.-

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ROMER JOS E QUINTERO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 21.459.846, no porta, venezolano, mayor de edad, natural de Cabudare, Estado Lara, nacido en fecha 17/07/90, de 20 años, estado civil: soltero, grado de instrucción 2do año, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Dilia Morales y Pablo Quintero, residenciado en Los Rastrojos, La Alfarería, calle 2 casa n° 64, Cabudare, Estado Lara, Teléfono 0251-9315793 y JOSÉ GREGORIO PERNALETE RIERA, venezolano, mayor de edad, no porta cedula de identidad pero manifiesta ser titular de la cedula de identidad n° 20.672.894, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 20-07-1991, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción 1er año, de profesión u oficio Ayudante de Altanería, hijo de Dilcia Riera y Rubencio Pernalete, residenciado en Los Rastrojos la Alfarería, calle principal, casa n° 127, Cabudare, Estado Lara, Teléfono: no indica.-


FUNDAMENTACIÓN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados: ROMER JOS E QUINTERO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 21.459.846 y JOSÉ GREGORIO PERNALETE RIERA, titular de la cedula de identidad n° 20.672.894.

SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Artículo 280 Y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para ambos imputados. En relación al ciudadano ROMER JOSE QUINTERO MORALES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos. Para JOSÉ GREGORIO PERNALETE RIERA, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO: Se acuerda imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

QUINTO: Se acuerda remitir oficio informando de la presente decisión en relación al ciudadano ROMER JOSÉ QUINTERO MORALES, al Tribunal de Ejecución n° 3 asunto P-09-1282, y al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente en los asuntos D-06-794 y D-07-905, en este último asunto en el cual el imputado tiene Orden de Aprehensión. De igual forma se acuerda las copias solicitada por la defensa

Todo conforme a los artículos 248, 256, 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.-

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García