REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005147
ASUNTO : KP01-P-2011-005147


FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Juez: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretaria: Abg. Arlette Paradas.
Alguacil: José Manuel Giménez.
Fiscalía 10º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Luisa Escalona-.
Defensor Privado: Abg. Gerardo Méndez
Imputado:
KLEIDER GERERDO PIÑA BENITEZ, no porta cedula de identidad pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº V.-19.883.300, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 26-10-1990, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción 1º año, hijo de Mirla Josefa Benítez y Ángel Rafael Piña, residenciado en la carrera 1 con callejón 4 casa nº 72, Barrio José Félix Rivas, teléfono 0416-560303.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero con relación al articulo 424 del Código Penal.
Victimas: Chirinos Castillo Leandro Segundo y Canelón Marques Adelis Ramón
.
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Vista la acusación presentada en fecha 12 de Mayo de 2011, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano pre-nombrado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero con relación al articulo 424 del Código Penal.
PRIMERO: Los hechos imputados:

“ En fecha 25 de Abril de 2010, a eso de las 12 de la noche, ocurre la muerte de los ciudadanos CHIRINOS CASTILLO LEANDRO SEGUNDO Y CANELÓN MARQUES ADELIS RAMÓN, en el barrio José Félix Rivas, sector Invasión Rosa Inés Chávez, avenida principal entre calles 14 y 15 vía pública , quienes fallecieron producto de las heridas ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, tal como se desprende de los protocolos de autopsia suscritos por el Dr. Valdemar Balza Malave, Medico Anatomopatologo, adscrito a la Gobernación del Estado Lara, heridas que fueron propinadas por la acción realizada por VALERA AULAR YEFERSON ARGENIS, a quien apodan “EL MENOR”, y a los sujetos apodados “EL CARAVELA”, “EL CHISPIAO” Y “ARLIN EL CHUECO”, quienes abordaron a las victimas y sin motivo alguno dispararon contra ellas.
Una vez que los funcionarios policiales tuvieron conocimiento de la participación de estos ciudadanos conocidos solo por apodos, se trasladan al sitio del suceso, donde ubican al ciudadano YEFERSON ARGENIS VALERA AULAR, quien es aprehendido y puesto a la orden de esta Representación del Ministerio público, incautándole una prenda de vestir pantalón jeans, color azul, marca “ El Shaday”, talla 30, en el cual al ser sometido a EXPERTICIA QUIMICA (determinaron o no de Iones Oxidantes de Nitrato), obtuvo resultado positivo respecto a la presencia de iones oxidantes de nitratos, específicamente en su parte interior, el mismo, según lo informado por los testigos de los hechos narrados, en compañía de los ciudadanos apodados EL CARAVELA, EL CHISPIAO Y ARLIN EL CHUECO, fueron los que accionaron las armas de fuego en contra de las mismas. En el curso de la investigación se logro establecer la identidad del sujeto que es mencionado por los testigos del hecho como “el chispito” siendo el imputado PIÑA CLEIDER GERARDO, supra identificado. No pudiéndose establecer en el presente caso cual de estos fue el que ocasiono la herida que produjo la muerte de las victimas.

SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:

“(..)En el día de hoy, siendo las 4:10 PM, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Paradas y el Alguacil de Sala, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 10 del Ministerio Público, el acusado previo traslado del Centro Penitenciario de La Región Centro Occidental y el Defensor Privado. Se deja constancia que los familiares de las víctimas CHIRINOS CASTILLO LEANDRO SEGUNDO Y CANELON MARQUES ADELIS RAMON, fueron notificados en fecha 18-05-2011, tal como consta en las resultas de la boleta de notificación cursante al folio 168 y en fecha 09-06-2011, se les libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el art. 181 del COPP. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, subsana la necesidad y pertinencia de las pruebas documentales, solicita sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano KLEIDER GERARDO PIÑA BENITEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero con relación al art. 424 del Código Penal, solicito se ordene la apertura a juicio oral y publico, solicito se le mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por último el Ministerio Público se reserva el derecho de ampliar la presente acusación, de conformidad con el art. 351 del COPP. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a la acusada el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción responde, KLEIDER GERARDO PIÑA BENITEZ, “deseo declarar: y expone: ese día estaba en el barrio los naranjos, callejón 3, calle principal 1 callejón 7 en la casa de mi papa tengo testigos de que yo estaba ese día ahí. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa escuchado el ministerio público, rechazo niego y contradigo todos los hechos y el derecho de la misma acusación, igualmente ésta defensa expone: que dicha acusación no cumple con los requisitos formales establecidos en el art. 326 num. 2 y 5 del COPP, ratifico el escrito presentado por la defensa el 30-05-2011, yéndonos al hecho del 326 luego de la revisión de la acusación, en relación a los hechos nada tiene que ver con mi representado porque fueron cometidos por el chispito el arlequín y el chueco, y del pantalón colectado no pueden establecer cual de esto fue quien causo la muerte a las víctimas, posteriormente el Ministerio Público, transcribe todas las pruebas que va a llevar a juicio, ninguna de ésta narración nos dice cual es la necesidad y pertinencia como lo establece el art. 326 del COPP, num. 5, posteriormente ofrece los medios de pruebas en el cual nos coloca la necesidad y pertinencia conforme al art. 354 del COPP, el cual se refiere al desarrollo de la audiencia, más no establece que es un requisito esencial que debe ser presentado en la acusación, promueve el testimonio conforme al art. 355, el cual establece como serán declarados los expertos en el debate, el Ministerio Público señala las documentales más no la necesidad y pertinencia, si bien es cierto lo subsana en ésta audiencia, más no es lo que establece el art. 326, esta defensa solicita en tal sentido no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio público por no cumplir con los requisitos esenciales del art. 326 num. 2 y 5 del COPP, no obstante a las excepciones las cuales solicito sea declarada con lugar, ofrezco las testimoniales conforme al art. 328 num. 7 y 8 del COPP, consistentes en las testimoniales, de los ciudadanos Piña Ángel Rafael, Pérez González Sandra Yamile y Méndez Serrano Amada Rosa, por ser necesarias y pertinentes, invoco el principio de comunidad de las pruebas, me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas si así nacieran, solicito igualmente sea declarada con lugar las excepciones opuestas por la defensa y en su defecto sean admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa, solicito a mi defendido una medida menos gravosa a la privación de libertad como lo es la detención domiciliaria. Solicito copias de la presente acta de audiencia. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que de contestación a las excepciones: en cuanto a la relación clara precisa y circunstancial de los hechos es calara ya que se encuentra plasmada en la acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos y que se le atribuyó a los acusados. En relación a la pertinencia y necesidad de las documentales por ser un error material y no formal, el ministerio público lo subsanó en éste acto en su declaración, en lo referente a las testimoniales y a los expertos, el Ministerio Público señala que es evidente que en cuanto a los testigos promovidos por la defensa no esta obligado a promoverlos si no es relevante para el Ministerio Público. Es todo. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: con relación a las excepciones opuestas por la defensa privada conforme al art. 28 num. 4 literal “i”, referente al numeral 2 del art. 326 del COPP, es menester recordarle a la defensa privada la calificación hecha por el Ministerio Público, complicidad correspectiva, previsto en el art. 424 del Código Penal, en la acusación se señala a un ciudadano apodado el chispito y hay señalamientos directos que el “chispito” es el ciudadano presente en la sala, por lo que declara sin lugar tal excepción. Con relación a la excepción del num. 5 del art. 326 el Ministerio Público, en éste acto de conformidad con el art. 330 del COPP, subsano en cuanto a la necesidad y pertinencia de las pruebas testimoniales, por lo que igualmente declara sin lugar tal excepción. Con relación al articulado de fundamentación del ofrecimiento de prueba el Tribunal considera que es de mera formalidad, por lo que igualmente declara sin lugar tal excepción. PRIMERO. Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos KLEIDER GERARDO PIÑA BENITEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, COMETIDO sólo POR MOTIVOS FUTILES más no así por motivos INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero con relación al art. 424 del Código Penal. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, a excepción de la documental de trascripción de novedades, admite las pruebas testimoniales presentadas por la defensa así como el principio de la comunidad de la prueba invocado. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado nuevamente quien ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), quien expone: “no deseo admitir los hechos. Es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Vista la manifestación del imputado de no hacer uso a la admisión de los hechos, se ordena la apertura del juicio oral y público, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ordinal 4 de la norma adjetiva penal, en consecuencia la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda y se emplaza a las partes para que concurran ante un en un plazo común de cinco días, ante el referido tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente audiencia quedando los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 5:05 p.m. (…).”

TERCERO:
-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
EXPERTOS:
SANDRO MIANI Y ALEXANDER ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, con relación a las experticias y actuaciones por ellos practicadas.
MARIA BERTI DE MONTIEL adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con relación a la experticia y actuaciones por ella practicada.-
Anatomopatologo, VALDEMAR BALZA MALAVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, con relación al Protocolo de Autopsia por el practicado.
LEONARDO SATIZABAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, con relación a la experticia por el realizada.-
Experto RAFAEL PERNALETE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, con relación a la experticia por el realizada.-
TESTIMONIALES:
Testimonio del ciudadano CANELON MARQUEZ CARLOS JAVIER, siendo la misma Pertinente, por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos por ser testigo referencial de los hechos que motivan la presente acusación y Necesaria, por cuanto la misma expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos ocurrieron y el conocimiento que tiene de los mismo.
Testimonio del ciudadano PÉREZ MENDOZA ANDERSON JOSÉ, siendo la misma Pertinente, por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos por ser testigo ocular de los hechos que motivan la presente investigación y Necesaria, por cuanto la misma expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos ocurrieron.
Testimonio del ciudadano VALERA ARGENIS RAFAEL, siendo la misma Pertinente, por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos por ser testigo referencial de los hechos que motivan la presente acusación y Necesaria, por cuanto la misma expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos ocurrieron y el conocimiento que tiene de los mismo.
Testimonio del ciudadano PRINCIPAL MOLINA JOSEHANNY VALENTINA, siendo la misma Pertinente, por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos por ser testigo referencial de los hechos que motivan la presente acusación y Necesaria, por cuanto la misma expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos ocurrieron y el conocimiento que tiene de los mismo.
Testimonio del ciudadano CHIRINOS CASTILLO LEOVANNYS ANTONIO, siendo la misma Pertinente, por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos por ser testigo ocular de los hechos que motivan la presente investigación y Necesaria, por cuanto la misma expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos ocurrieron.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Declaración de los funcionarios Detectives JOSÉ DE JESÚS RODRIGUES, Agentes ANDRI PÉREZ, JUAN PRADA, TANILO MOLINA, CARLOS CASTILLO Y RICARDO QUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, delegación de este Estado.
Declaración del funcionario CARLOS EDUARDO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de este estado, quien realizo Acta de Investigación Penal de fecha 25-04-2010.

DOCUMENTALES:
Trascripción de novedades de fecha 25 de abril del 2010, mediante la cual el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegacion de este estado, deja constancia del lo siguente: NUMERAL 36. HORA 03.00 HRS. RECEPCION TELEFONICA, INICIO DE AVERIGUACIÓN DE OFICO/ EXPEDIENTE NRO. I-273.949 DELITO HOMICIDIO: se recibe la misma de parte de la Funcionaria LEYDA QUERO, del servicio de emergencia 171, informando que en el Barrio José Felix Rivas, sector Invasión Rosa Inés Cávez, se encuentra los cadáveres de dos personas de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, desconociendose mas detalles al respecto.
Inspección Técnica Nro. 715-10, de fecha 25 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes SANDRO MIANI Y ALEXANDER ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de este estado.
Reconocimiento de Cadáver nro. 716-10, de fecha 24 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes SANDRO MIANI Y ALEXANDER ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de este estado.
Acta de investigación penal, de fecha 25 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios Detective JOSE DE JESUS RODRIGUEZ, Agentes ANDRI PÉREZ, JUAN PRADA, TANILO MOLINA, CARLOS CASTILLO Y RICARDO QUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, delegación de este Estado.
RESULTADO DE EXPERTICIA QUIMINA (determinar presencia o no de iones oxidantes de la nitrato) nro. 9700-127-DC-UFQ-072-10, de fecha 28 de marzo de 2010, suscrita por la experto MARÍA BERTI MONTIEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de este estado.
RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ANALISIS HEMATOLOGICO Y DETERMINACIÓN DE ORIGEN DE SOLUCIONES DE CONTINUIDAD Nro. 9700-127-UB-320-10, suscrita por el experto LEONARDO SATIZABAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de este estado.
RESULTADO DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA Nro. 9700-127-UBIC-0464-10, de fecha 28/04/2010, suscrita por el experto RAFAEL PERNALETE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de este estado, practicada a diez (10) conchas.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nro. 9700-152-416-10, de fecha 08-06-2010 suscrito por el Dr. Valdemar Balza Malaver, Medico Anatomopatólogo adscrito a la gobernación del Estado Lara, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de CANELON MARQUEZ ADELIS RAMÓN.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nro. 9700-152-416-10, de fecha 08-06-2010 suscrito por el Dr. Valdemar Balza Malaver, Medico Anatomopatólogo adscrito a la gobernación del Estado Lara, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de CHIRINOS CASTILLO LEANDRO SEGUNDO
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de abril de 2010.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA:
TESTIMONIALES:

PIÑA ÁNGEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad nº 10.128.745, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el barrio Los Naranjos calle 7 entre carreras 2 y 3 casa nº 307 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
PÉREZ GONZÁLEZ SANDRA YAMILET, titular de la cedula de identidad nº 170.616.924, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el barrio Los Naranjos calle 7 entre carreras 2 y 3 casa nº 307 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
MÉNDEZ SERRANO AMADA ROSA, titular de la cedula de identidad nº 9.624.388, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el barrio los Naranjos calle 7 entre carreras 2 y 3casa nº 309 de la Ciudad de Barquisimeto estado Lara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Luego de la exposición de las partes, siendo que la defensa opuso excepción , conforme al artículo 28, numeral 4to literal i del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación, siendo que la acusación adolece de los requisitos previstos en los numerales 2 y 5 del mismo texto adjetivo procesal penal, es decir una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, violándose a su criterio el debido proceso y el derecho a la defensa como derechos fundamentales del acusado.
El Ministerio Público dio contestación a la excepción opuesta en su oportunidad, así mismo, al momento de su exposición señaló de manera oral la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos para el debate oral y público, subsanando así conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal esta omisión con relación al señalamiento de la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas. Con relación a la primera excepción, este Tribunal recordó a la Defensa Privada la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a la conducta desplegada por el acusado, así como su participación, en grado de complicidad correspectiva, en razón de la cual si determinó la conducta del acusado, bajo ese grado de participación, siendo que participaron varios ciudadanos en su comisión, por lo señalado, el Tribunal declaró sin lugar la excepción opuesta como punto previo y continuó con el pronunciamiento correspondiente conforme a la naturaleza de la audiencia.

Se admitió conforme al artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente la acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, COMETIDO sólo POR MOTIVOS FUTILES más no así por motivos INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero con relación al art. 424 del Código Penal, siendo que los hechos se corresponden sólo a esta figura o tipo penal, por cuanto de los elementos presentados para colorear el tipo se desprende que no existía razón alguna para dar muerte al occiso. Así mismo a tenor del mismo artículo numeral 9no por ser lícitas, necesarias, pertinentes y legales se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes a excepción de la transcripción de novedades. Con relación a la medida de coerción personal, el tribunal negó la solicitud de revisión peticionada por la Defensa Privada, manteniéndose la privativa de libertad.

Una vez el pronunciamiento del Tribunal con relación a la admisión de la acusación, el Tribunal impuso al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado su voluntad de no admitir los hechos e irse a juicio, por lo cual el Tribunal conforme al artículo 33 numeral 4to ordeno abrir el juicio oral y público.-

DISPOSITIVA:

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada.
PRIMERO. Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos KLEIDER GERARDO PIÑA BENITEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, COMETIDO sólo POR MOTIVOS FUTILES más no así por motivos INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero con relación al artículo 424 del Código Penal.
SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, a excepción de la documental de trascripción de novedades, admite las pruebas testimoniales presentadas por la defensa así como el principio de la comunidad de la prueba invocado.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.
CUARTO: Conforme al artículo 33 numeral 4to ordeno abrir el juicio oral y público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio, así como la instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Remítase el asunto al Tribunal de juicio que corresponda por distribución.-Todo conforme a los artículos 28, 264, 326, 327, 328, 330, 331, artículo 406 numeral primero con relación al articulo 424 del Código Penal.





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García