REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012549
ASUNTO : KP01-P-2011-012549
Jueza: Abg. Amelia Jiménez
Secretario: Abg. Pedro Rafael Chacón
Alguacil: Francisco Martínez
Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Leydi Olivo
Imputados: 1) Emisael José Mendoza Mendoza, titular Cédula de Identidad Nº 19431033, nacido el 05-06-1987, en Quíbor, Estado Lara, de 24 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: agricultor, hijo de Demtetria Mendoza y Esteban Mendoza, residenciado en: Arenales, sector Renato Martínez, calle 8 con callejón 2, casa s/n de color verde, a tres callejones del Mercal, Quibor, estado Lara. (Una vez verificado por el Sistema Informático se observa que no presenta otro asunto)
2) Edgar José Mendoza Mendoza, titular cédula de Identidad Nº 20666502, nacido el 21-10-1989, en Quíbor, Estado Lara, de 21 años de edad, estado civil: casado, de ocupación: ayudante de mecánica, hijo de María Mendoza y Edgar Mendoza, residenciado en: Arenales, sector Renato Martínez, calle 8 con callejón 3, casa s/n de color rosada, a dos callejones del Mercal, Quibor, estado Lara. (Una vez verificado por el Sistema Informático se observa que presenta el asunto Nº KP01-S-2011-003035 en materia de género)
Revisado en el Sistema Juris2000 se observa que no registra otro asunto.
Defensa: Abg. Rubén Dorante, Inpre Nº 119532
Delitos: como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, Resistencia a la Autoridad Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, respectivamente.
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 20- 06-2011.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
1) Emisael José Mendoza Mendoza, titular Cédula de Identidad Nº 19431033, nacido el 05-06-1987, en Quibor, Estado Lara, de 24 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: agricultor, hijo de Demtetria Mendoza y Esteban Mendoza, residenciado en: Arenales, sector Renato Martínez, calle 8 con callejón 2, casa s/n de color verde, a tres callejones del Mercal, Quibor, estado Lara. (Una vez verificado por el Sistema Informático se observa que no presenta otro asunto).
2) Edgar José Mendoza Mendoza, titular cédula de Identidad Nº 20666502, nacido el 21-10-1989, en Quibor, Estado Lara, de 21 años de edad, estado civil: casado, de ocupación: ayudante de mecánica, hijo de María Mendoza y Edgar Mendoza, residenciado en: Arenales, sector Renato Martínez, calle 8 con callejón 3, casa s/n de color rosada, a dos callejones del Mercal, Quibor, estado Lara. (Una vez verificado por el Sistema Informático se observa que presenta el asunto Nº KP01-S-2011-003035 en materia de género).
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 25 de julio de 2011, funcionarios adscritos a la Estación Policial Quibor, aprehenden en procedimiento envolvente a los ciudadanos: Emisael José Mendoza Mendoza, titular Cédula de Identidad Nº 19431033 y Edgar José Mendoza Mendoza, titular cédula de Identidad Nº 20666502, siendo aproximadamente las (:00 horas de la noche, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano (…) quien señaló haber sido despojado de su vehículo MOTO MARCA LEON DE COLOR AZUL por parte de tres sujetos que respondían a las características de los imputados quienes portaban armas de fuego, en el sector de Agua Viva de Cubiro, específicamente frente al Hotel Arco Iris.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de: como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, Resistencia a la Autoridad Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, respectivamente, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: Emisael José Mendoza Mendoza, titular Cédula de Identidad Nº 19431033 y Edgar José Mendoza Mendoza, titular cédula de Identidad Nº 20666502, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hechos punibles de como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, Resistencia a la Autoridad Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, respectivamente, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: Emisael José Mendoza Mendoza, titular Cédula de Identidad Nº 19431033 y Edgar José Mendoza Mendoza, titular cédula de Identidad Nº 20666502.-
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: Emisael José Mendoza Mendoza, titular Cédula de Identidad Nº 19431033 y Edgar José Mendoza Mendoza, titular cédula de Identidad Nº 20666502, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, Resistencia a la Autoridad Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta a los ciudadanos: Emisael José Mendoza Mendoza, titular Cédula de Identidad Nº 19431033 y Edgar José Mendoza Mendoza, titular cédula de Identidad Nº 20666502, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García