REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004905
ASUNTO : KP01-P-2011-004905


FUNDAMENTACIÓN
DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 256.3 C.O.P.P.-


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 256. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 16 de julio de 2011 por el Tribunal de Control nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, POR ENCONTRARSE DE GUARDIA, siendo el Tribunal natural el 8tavo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Hechos debatidos en la audiencia:
“ (…)En el día de hoy, siendo el día y hora fijados se constituye el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Fronda Castillo y el Alguacil de Sala, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que comparecen las partes arriba identificadas. Acto seguido la ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó al Imputado, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “ a mi nunca me notificaron por eso nunca vine a la audiencia, yo vine ayer a preguntar el estado de la causa y m dicen que tengo una orden de aprehensión, yo soy estudiante de derecho y tenia una actividad en la oficina de participación ciudadana y baje a la taquilla a preguntar sobre mi caso. Es todo”. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito se le imponga la medida cautelar contenida en el art. 256 numeral 9 del COPP y se le fije fecha para la realización de la audiencia preliminar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: le aclara al tribunal que como abogado defensor nunca fui notificado de ninguna audiencia al igual que mi representado, me llama mucho la atención que el juez de control Nº 8 ordene una captura sin haber realizado las actas del presente asunto ya que no constaban resultas de las notificaciones por lo cual considero un acto muy grave de parte del administra justicia, un arresto ilegal, irrito ya que el ciudadano juez a debido comprobar que en ningún momento se realizo la notificación debida y tipificada en el art 179 y 180 del CP violando el derecho a la defensa tipificado en el art. 49 ordinal 1. De igual manera me llama la atención que el fiscal 9 del M.p con el cual conversamos en el mes de abril y luego mayo, comento que estaba esperando si sobreseía la causa o si presentaba el acto conclusivo. Además en el expediente consta mi domicilio y el de mi defendido. De allí la sorpresa cuando mi representado es detenido injustamente, el fiscal tenia la información. Solicito a la ciudadana juez que se nos permita realizar el descargo de la defensa a los fines de que no se le siga violando el derecho a la defensa y al debido proceso. Es todo. …”


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”

En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:

De la revisión del asunto se observa que no constan resultas de notificación de la defensa ni del imputado, para comparecer a la audiencia preliminar, siendo que la orden de aprehensión fue librada en virtud de que el imputado no compareció en dos oportunidades a la celebración de la audiencia preliminar, evidenciándose que no existe motivo alguno para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente a un panorama donde el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano, solicita se IMPONGA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se fije oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.

En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de la petición fiscal, por ser procedente la imposición de medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: Impone al ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.892.996, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación cada vez que el Tribunal lo requiera, conforme al artículo 256 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado, así mismo se acuerda fijar oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.-
TERCERO: Se acuerda fijar de manera inmediata la audiencia preliminar POR EL TRIBUNAL NATURAL.-
CUARTO: Todo de conformidad con los artículos 250, 251, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.









El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García