REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017769
ASUNTO : KP01-P-2010-017769



Juez: Abg. Amelia Jiménez García
Secretario: Abg. Arlette Paradas
Alguacil: Henry Rodríguez
Fiscal 11º: José Ramón Fernández
Defensa Privada: Abg. Ramón Aguilar
Imputado:
PABLO DE JESUS BENAVIDES CESTRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.405.676, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 13-02-1980, de 31 años de edad, hijo de Olga Mariela Cestra de Benavides y Carlos Alberto Benavides Mendoza, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la carrera 23, esquina calle 10, residencias Moncao Alto, apartamento PB6. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-5276879.
Defensa Privada: ABG. RAMON AGUILAR, I.P.S.A Nº 33.837, domicilio procesal en: Edificio Estrados, apartamento 44, carrera 16, entre 26 y 27, piso 4, oficina 44. Barquisimeto-Estado Lara. Teléfono: 0414-033-56-58.
Delitos: DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, y DESAPARICIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previstos y sancionados en los artículos 152 y 154 de la Ley Orgánica de Drogas.-

FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO ( 280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de julio de 2011.-

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:


1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

PABLO DE JESUS BENAVIDES CESTRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.405.676, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 13-02-1980, de 31 años de edad, hijo de Olga Mariela Cestra de Benavides y Carlos Alberto Benavides Mendoza, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la carrera 23, esquina calle 10, residencias Moncao Alto, apartamento PB6. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-5276879.


2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“… el día 09 del presente mes y año, siendo las 09:45 horas de la mañana nos trasladamos en compañía del abogado (…) comisionado de bienes de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), hasta la sede de la empresa PINTURAS P. BENAVIDES, C.A. (…) con la finalidad de practicar visita de fiscalización a las sustancias químicas que se encuentran sometidas a control bajo Régimen Legal nro. 04 (…) De igual forma supervisar el almacenamiento de cuarenta (40) tambores de 200 litros cada uno de la sustancia química denominada THINNER las cuales se encuentran retenidas según causa nro. KP01-P-2009-007969 (…)”

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, y DESAPARICIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previstos y sancionados en los artículos 152 y 154 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: PABLO DE JESUS BENAVIDES CESTRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.405.676, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hechos punibles como son: DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, y DESAPARICIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previstos y sancionados en los artículos 152 y 154 de la Ley Orgánica de Drogas, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos.-


4. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: PABLO DE JESUS BENAVIDES CESTRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.405.676.-


Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: PABLO DE JESUS BENAVIDES CESTRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.405.676, por la presunta comisión del delito de DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, y DESAPARICIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previstos y sancionados en los artículos 152 y 154 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena, siendo importante continuar la investigación en razón de todas las circunstancias señaladas por las partes e imputado en la audiencia.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: PABLO DE JESUS BENAVIDES CESTRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.405.676, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando se mantenga en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, así como se ordena la practica de reconocimiento médico-legal peticionado por la defensa, en virtud de presentar el imputado patología gástrica.-.
CUARTO: Se acuerda la acumulación del asunto KP01-P-2009-007969 a la presente causa.-
Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García