REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011645
ASUNTO : KP01-P-2011-011645


A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad dictada en fecha 15 de julio de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito en fecha 14 de julio de 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidos a los ciudadanos:

:1) Felipe José Urribarri Benitez, titular Cédula de Identidad Nº V-13260129, nacido el 03-01-1976, en Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, Estado Civil: soltero, de Ocupación: obrero, hijo de Melida Benitez y Felipe Antonio Urribarri (d), residenciado en: Urbanización San Felipe, calle 9, con avenida 8, sector 1, casa Nº 1, a tres cuadras de la escuela Padre Delgado, casitas de Madera, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
2) Angel Enrique Hernández Paternina, titular Cédula de Identidad Nº V-19340950, nacido el 09-09-1989, en Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, Estado Civil: soltero, de Ocupación: estudiante, hijo de Griselda del Carmen Paternita León y Angel Ovidio Hernández Contreras, residenciado en: La Pomona, sector Los Estanques, calle 112, casa Nº 50-20, casa de de piedra, al lado del Centro Médico Los Estanques, Maracaibo, Estado Zulia, celular 0424-1121855 y 0261-7380341.
3) Yirmer Javier Hernández Contreras, titular Cédula de Identidad Nº V-13677416, nacido el 19-02-1975, en Mérida, Estado Mérida, de 36 años de edad, Estado Civil: casado, de Ocupación: taxista, hijo de María Ortenza y Ramón Ovidio Hernández, residenciado en: Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pinobank 3, apartamento PBB, Maracaibo, Estado Zulia. Celular 0414-6547294
4) Wilmer José Hernández Contreras, titular Cédula de Identidad Nº V-17029569, nacido el 19-01-1982, en Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, Estado Civil: soltero, de Ocupación: taxista, hijo de María Ortenza y Ramón Ovidio Hernández, residenciado en: Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pinobank 3, apartamento PBB, Maracaibo, Estado Zulia. Celular 0414-6532845.
5) Benito Ramón Hernández Contreras, titular Cédula de Identidad Nº V-8083930, nacido el 24-10-1962, en Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 49 años de edad, Estado Civil: soltero, de Ocupación: obrero, hijo de María Ortenza y Ramón Ovidio Hernández, residenciado en: Urbanización Eugenio Bustamante, Barrio La Pradera alta 2, calle 79 con 78, casa 79-49, casa de color rosada, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0261-7690527.
6) Johann José Espina León, titular Cédula de Identidad Nº V-15986705, nacido el 09-07-1984, en Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, Estado Civil: soltero, de Ocupación: obrero, hijo de Nelly Margarita León Bohórquez, residenciado en: La Pomona, sector Los Estanques, calle 112, casa Nº 50-3-68, casa de color amarilla, al lado del Centro Médico Los Estanques, Maracaibo, Estado Zulia, celular 0414-2146037 y 0261-7352933
Revisado en el Sistema Juris2000 se observa que no registra otro asunto, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente y solicita al Tribunal se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se le siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, detención domiciliaria en el propio domicilio.-

SEGUNDO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“ (…)Siendo las 3:15 p.m., del día 15 de julio de 2011, oportunidad fijada para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito, integrado por el Juez Abg. Amelia Jiménez García, el Secretario de Sala Abg. Pedro Rafael Chacón y el Alguacil de Sala Ramón Camacaro. Se deja constancia de la presencia de: todas las parte arriba indicadas. La Juez da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la misma. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos Felipe José Urribarri Benitez, Angel Enrique Hernández Paternina, Yirmer Javier Hernández Contreras, Wilmer José Hernández Contreras, Benito Ramón Hernández Contreras y Johann José Espina León y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, los cuales precalificó como Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, de igual modo, solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ORDINARIO; así mismo solicitó se le imponga a los Imputados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256.1 del COPP, por otra parte conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando, solicito el comiso tanto de la mercancía como de los vehículos incautados en el procedimiento, vista el reconocimiento técnico y avalúo real el cual exhibe a efectum videndi, ascendiendo dicha mercancía a un monto en bolívares de cuatrocientos treinta y cuatro mil seiscientos (434.600,00), realizado por la funcionaria Carla Tacoa, es todo. Seguido se le impuso al imputado, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, el Imputado plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente manifestó que: Felipe José Urribarri Benitez “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Angel Enrique Hernández Paternita: “si deseo declarar” y lo hace de la siguiente manera: las camionetas están legalmente registradas somos inocentes y vivimos en Maracaibo, es todo. La Fiscal pregunta: nosotros veníamos de La Rita, pasando el puente sobre el lago; no somos propietarios de los vehículos; nos entregaron la mercancía para entregarla y mas nada; primera vez que hacemos esto, es todo. La defensa pregunta: no conozco al dueño de la mercancía ni de los vehículos; vivimos en la urbanización El Pinar; portábamos carnet de circulación y titulo de propiedad de los vehículos, es todo. Cesan las preguntas. Yirmer Javier Hernández Contreras “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Wilmer José Hernández Contreras “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Benito Ramón Hernández Contreras “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Y Johann José Espina León “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa a fin de que exponga sus alegatos, quien entre otras cosas expone: mis representados manifestaron que los vehículos no les pertenecen a pesar de que portaban carnet de circulación y titulo de propiedad, esta defensa considera que por cuanto mis defendidos manifestaron tener residencia en Maracaibo, por lo que solicito una medida de presentación periódica conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del COPP, asi como presentar fiadores conforme a lo establecido en el artículo 258 ejusdem a fin de garantizar las resultas en el presente proceso, es todo (…)”

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y a los Imputados, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a los imputada, declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, de los ciudadanos pre-nombrados, por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Se ordenó continuar la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto adjetivo penal. Con relación a la medida de coerción personal, en virtud de que los imputados presuntamente tienen domicilio en el Estado Zulia, y en atención a la declaración de uno de ellos, donde señalan no conocer a los propietarios de la mercancía ni de los vehículos, este Tribunal considera que deben mantenerse sujetos al proceso con otra medida de coerción personal distinta a la peticionada por el Ministerio Público, en virtud de las circunstancias que se señalaron y las cuales ameritan una investigación, por lo cual les Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ero, 4to y 8ta, como son: Presentación cada 8 días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez el Tribunal acuerde la garantía de la fianza personal por cada uno de ellos a través de tres fiadores por cada uno de los imputados, con reconocida solvencia moral y económica, de igual manera se impone la prohibición de salida del país.- Y ASI SE DECIDE.-

Siendo que a los imputados le fueran incautadas al momento de la aprehensión 12. 500 cajetillas de cigarrillos, el Tribunal acuerda la incautación de las mismas, con relación a los vehículos conducidos por los imputados, en los cuales transportaban la mercancía se acuerda la incautación preventiva, hasta tanto el Ministerio Público determine la propiedad y procedencia de los mismos.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados: Felipe José Urribarri Benitez, titular Cédula de Identidad Nº V-13260129, Angel Enrique Hernández Paternina, titular Cédula de Identidad Nº V-19340950, Yirmer Javier Hernández Contreras, titular Cédula de Identidad Nº V-13677416, Wilmer José Hernández Contreras, titular Cédula de Identidad Nº V-17029569, Benito Ramón Hernández Contreras, titular Cédula de Identidad Nº V-8083930 y Johann José Espina León, titular Cédula de Identidad Nº V-15986705, por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.-
SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de continuar con la investigación, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.-
CUARTO: Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ero, 4to y 8ta, como son: Presentación cada 8 días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez el Tribunal acuerde la garantía de la fianza personal por cada uno de ellos a través de tres fiadores por cada uno de los imputados, con reconocida solvencia moral y económica, de igual manera se impone la prohibición de salida del país, manteniéndose en la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara
QUINTO: SE acuerda la incautación de la mercancía ordenando oficiar al SENIAT a objeto de colocarlos a su disposición, así como la incautación preventiva de los vehículos que aparecen en la cadena de custodia, oficiando al CICPC Sub- Delegación Lara.- Todo conforme a los artículos 25, 7, de la Ley de Contrabando, artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, artículos 248, 280 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal
Líbrese oficios.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-


El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García