REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-009032
ASUNTO : KP01-P-2011-009032


Visto el escrito que corren a los folios 52 y 53 de este asunto presentado por los Abogados MARCIAL ANTONIO MENDOZA Y YORMA COROMOTO CASTILLO DIAZ, actuando con el carácter de Defensores Privados del imputado: JORGE DAVID CARRASCO DURAN, titular de la cédula de identidad nro. 23.917.359, donde solicita la revisión de la medida de coerción personal a su defendido, y le sea impuesta una menos gravosa conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de decidir, observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


En fecha 15 de junio de 2011, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, y en la misma se le acordó al imputado de autos, una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la practica de reconocimiento en rueda de individuos conforme al artículo 230 del mismo texto adjetivo procesal penal, peticionado por el Ministerio Público.-

En fecha 13 de julio de 2011, se lleva a cabo el acto de reconocimiento de rueda de individuos, donde la victima ciudadano: JOSE ANDRES PEÑA, titular de la cédula de identidad nro. 7.307.564 jura en caso de reconocer a la persona que desplegó la conducta sobre el hacer el señalamiento respectivo, dándose inicio al acto, en el cual a viva voz manifestó no reconocer entre los presentes al sujeto del cual fue victima.

Ciertamente no es esta la única prueba en la cual el Ministerio Público pudiera fundar su acto conclusivo, encontrándonos en presencia de delitos de gran entidad, no obstante a ello, esta Juzgadora presenció el acto de reconocimiento conjuntamente con todas las partes, obteniendo una apreciación directa de la actitud y comportamiento gestual de la victima, en la cual se observo este detalló a todos los presentes con tranquilidad, MANIFESTANDO NO ENCONTRAR ENTRE LOS PRESENTES AL SUJETO QUE LO ATACO, NO SEÑALANDO AL TRIBUNAL SER VICTIMA DE ALGUN ACOSO POR PARTE DE FAMILIARES NI PERSONA VINCULADA AL IMPUTADO, Y EN ESTE CASO CONCRETO, no entrando a realizar ninguna consideración de fondo, frente a este contexto presenciado por quien decide, así como de la revisión del Sistema Juris 2000 donde el imputado no presenta causa pendiente ante este Circuito Judicial Penal, evidenciándose que tiene dirección de residencia exacta en el asunto, por lo que es ajustado a derecho Y A LA JUSTICIA, en atención al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a que frente a esta circunstancia observada en el acto de reconocimiento en rueda de individuos ha surgido una situación que pudiera modificar los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numeral 3ero la presunción de fuga, pudiendo mantenerse sujeto al proceso al imputado con una medida menos gravosa EN ESTE CASO PARTICULAR REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado: JORGE DAVID CARRASCO DURAN, titular de la cédula de identidad nro. 23.917.359 y en su lugar imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad tal como es la contenida en el artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la detención domiciliaria en el propio domicilio, la cual deberá cumplir en: Villa productiva, Vía a Quibor, manzana F, casa nro. 45, Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA REVISION de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JORGE DAVID CARRASCO DURAN, titular de la cédula de identidad nro. 23.917.359 y en su lugar impone la contenida en el artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la detención domiciliaria en el propio domicilio, la cual deberá cumplir en: Villa productiva, Vía a Quibor, manzana F, casa nro. 45, Estado Lara.- Todo conforme a los artículos 8, 230, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ofíciese URGENTE al Centro Penitenciario de Centro Occidente. Notifíquese a las partes.- Regístrese. Publíquese y Cúmplase.











El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García