REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006375
ASUNTO : KP01-P-2011-006375


Juez: Abg. Amelia Jiménez
Secretario: Abg. Pedro Rafael Chacón
Alguacil: Ramón Camacaro
Fiscalía Vigésima Undécima del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Rubén Pérez
Defensor Privada: Abg. Alexander Casamayor, Inpre Nº 154802
Imputado: José Simón Alvarado Zamora, cédula de identidad N° V-21142429, nacido en Barquisimeto, el día 02-10-1988, de 22 años de edad, venezolano, soltero, de Ocupación Obrero, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de URIBANA
Delito: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149. 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga.
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Vista la acusación presentada en fecha 13 de Junio de 2011, por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano pre-nombrado, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

PRIMERO: Los hechos imputados:
“ (…) en fecha 12 de mayo de 2011, los funcionarios (…) adscritos a la SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA LARA DEL COMANDO REGIONAL Nº 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche se encontraban realizando patrullaje en vehículo militar marca Toyota, modelo Hilux, placas GNB-2379, cumpliendo con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) Lara 2011, en el sector Santo Domingo se desplazaban frente al puente donde avistaron a un (01) ciudadano quien al notar la presencia de la comisión asumió una actitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto, se identificaron como efectivos militares (…), le realizaron un chequeo corporal donde le incautaron a la altura del bolsillo derecho de la bermuda UN (01) ENVOLTORIO cubierto de MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA ENDURECIDA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA CON UN PESO APROXIMADO DE DOS (02) GRAMOS, posteriormente y en virtud de lo incautado notificaron al ciudadano que quedaría detenido (…), quedando identificado como JOSÉ SIMÓN ZAMORA ALVARADO, titular de la cedula de identidad nº 26.779.789.
Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 13/05/11, por el experto TTE GRATEROL ENVANGELES, adscrita al Laboratorio Regional 4- Lara de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO cubierto de MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA ENDURECIDA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, eL que arrojo un peso neto de CUATRO COMO DOS (4,2) resultado positivo para COCAÍNA”.

SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:

“…En el día de hoy, siendo las 11:40 a.m., se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, el Secretario de Sala Abg. Pedro Rafael Chacón y el Alguacil de Sala, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 11º del Ministerio Público, Abg. Rubén Pérez (solo por este acto), el Defensor Privado Abg. Alexander Casamayor, Inpre Nº 154802 y el acusado de autos previo traslado del CPRCO. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formaliza su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio y las documentales los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano José Simón Alvarado Zamora, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149. 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga, asimismo, solicita al Tribunal se autorice la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, es todo. Seguidamente, la Jueza explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción responde, “si deseo declarar” y lo hace de la siguiente manera: venia de la iglesia con mi novia por la calle de santo domingo y en la esquina nos esperaba la mama de mi novia y su tía cuando íbamos llegando a la esquina venían unos funcionarios de la guardia nacional a mi novia la ponen a un lado y a mi me revisan, uno de los funcionarios agarró algo del suelo y dijo que era mío, les dije que no y me pidieron dinero, es todo. El Fiscal no pregunta. La Defensa pregunta: el funcionario me pidió 3 millones de bolívares; no consumo ningún tipo de estupefacientes; en el sitio estaban Nancy y Coromoto, aparte de mi novia y yo, es todo. Cesan las preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: impugno el acta policial presentada por los funcionarios de la guardia nacional, ya que estamos en presencia de una siembra ya que los mismos le estaban pidiendo 3 mil bolívares a mi representado, las personas promovidas en mi escrito de acusación de la acusación se encuentra fuera del tribunal, la experticia de barrido a la ropa realizada a mi representado dio resultado negativo, por otro lado la prueba de orina practicada por la misma guardia nacional en su laboratorio, por que no ante el CICPC, solicito mi representado exonere a mi representado, solicito la revisión e imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 256.1 del COPP, a favor de mi representado, impugno el acta por cuanto se señaló en la misma que la sustancia decomisada eran dos gramos de crack y posterior señalan que son 4 gramos de cocaína, es todo. Vista la nulidad planteada por la Defensa, este Tribunal concede la palabra al Ministerio Público, a fin de que conteste la misma, quien niega y rechaza lo expuesto por la defensa, el escrito de la defensa esta extemporáneo a fin de presentar una excepción y en el escrito menos aún es mencionado, por lo que el acta policial no puede atacarse por su contenido ya que la misma no es veraz y será en fase de juicio cuando se demuestre la credibilidad del contenido del acta, solo se exigen la formalidad de requisitos para levantar el acta, tiene sello, esta suscrita por los funcionarios actuantes; el ministerio público se opone a la incorporación de las pruebas testimoniales por que como ya se dijo son extemporáneos, es todo”..

TERCERO:
-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
• Declaración de los expertos TTE GRATEROL EVANGELES, adscrita al Laboratorio Regional 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien depondrá en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica y Experticia Química.

FUNCIONAROS ACTUANTES:
• Declaración de los funcionarios SM/2 BARCO NIETO ELIOMAR, SM/2. LEAL MENDOZA RAMON, S/2. RAMIREZ FONSECA RUSBELIT, S/2 ARRIECHI GUTIERREZ PASTOR, adscrito a la SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA LARA DEL COMANDO REGIONAL Nº 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes en su oportunidad legal declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de JOSÉ SIMÓN ZAMORA ALVARADO, titular de la cedula de identidad nº 26.779.789, en fecha 12/05/11.-

EXPERTICIAS Y DOCUMENTALES:

• Acta policial de fecha 12 de mayo de 2011, suscrita por los ciudadanos SM/2 BARCO NIETO ELIOMAR, SM/2. LEAL MENDOZA RAMON, S/2. RAMIREZ FONSECA RUSBELIT, S/2 ARRIECHI GUTIERREZ PASTOR, adscrito a la SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA LARA DEL COMANDO REGIONAL Nº 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 13/05/111, suscrita por la experta TTE GRATEROL EVANGELES, adscrita al Laboratorio Regional 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO cubierto de MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA ENDURECIDA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, eL que arrojo un peso neto de CUATRO COMO DOS (4,2) resultado positivo para COCAÍNA.-
• Experticia Toxicológica signada con el nº LC-LR4-DQ-11/0074, de fecha 13-05-2011 practicada por la experta TTE GRATEROL EVANGELES, adscrita al Laboratorio Regional 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a las muestras de orina y raspado de dedos de JOSÉ SIMÓN ZAMORA ALVARADO, titular de la cedula de identidad nº 26.779.789.-
• Experticia Química signada con el nº LC-LR4-DQ-11/0074, de fecha 13-05-2011 practicada por la experta TTE GRATEROL EVANGELES, a las muestras de UN (01) ENVOLTORIO cubierto de MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA ENDURECIDA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, eL que arrojo un peso neto de CUATRO COMO DOS (4,2) resultado positivo para COCAÍNA.-
Experticia de identificación Plena practicada al acusado.-.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA:
Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
• Experticia de Barrido, realizada a la ropa del mencionado imputado
TESTIGOS PRESENCIALES:
• Edwin pastor Lucena herrera, titular de la cedula de identidad nº 21.126.529
• Nancy Josefina Jiménez, titular de la cedula de identidad nº 7.441.446
• Andys Lorena Lucena Jiménez titular de la cedula de identidad nº 23.813.059
• Yudit Coromoto Lucena Herrera titular de la cedula de identidad nº 9.413.016
• ORIGINALES DE LA CONSTANCIA DE TRABAJO
• ORIGINAL DE CONSTANCIA DE RESIDENCIA

Como punto previo la defensa solicitó la nulidad del acta policial de fecha 12 de mayo de 2011, levantada por funcionarios adscritos s la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto allí se señalaba una cantidad distinta de sustancia presuntamente incautada al acusado a la señalada en la prueba de orientación.-
Luego de intervenir el Ministerio Público quien rechazó la petición de nulidad, este Tribunal se pronunció con relación a la declaratoria sin lugar de la misma toda vez que lo señalado por los funcionarios en esa oportunidad constituía un aproximado, el cual inclusive se verificaría su peso neto en la experticia química practicada por expertos, facultados para ello.
Una vez emitido pronunciamiento por parte del Tribunal con relación a la admisión en su totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso al acusado del contenido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando a viva voz su voluntad de irse a juicio por ser inocente.-
Así mismo, el Tribunal negó por improcedente la solicitud de revisión de medida de coerción personal presentada por la defensa, toda vez que no ha surgido alguna circunstancia que haga se modifique el criterio tomado por esta juzgadora al momento de imponer la medida de privación de libertad.-


DISPOSITIVA:

Visto y escuchado los alegatos y peticiones presentadas por las partes, así como oído al acusado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la defensa.-
PRIMERO: Por cuanto la acusación cumple con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma en su totalidad a tenor del artículo 330 numeral 2do del mismo texto legal adjetivo procesal penal.-

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes por ser lícitas, necesarias y pertinentes al juicio oral y público, conforme al artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Vista la manifestación del imputado de no hacer uso a la admisión de los hechos, se ordena la apertura del juicio oral y público, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ordinal 4 de la norma adjetiva penal, en consecuencia la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda y se emplaza a las partes para que concurran ante un en un plazo común de cinco días, ante el referido tribunal.

CUARTO: En relación a la medida de coerción, esta Juzgadora mantiene Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.

QUINTO: Se autoriza la destrucción de la droga, líbrense los oficios correspondientes.

SEXTO: Se dicta Auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano José Simón Alvarado Zamora, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149. 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga, se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.-





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García