REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003686
ASUNTO : KP01-P-2011-003686
FUNDAMENTACIÓN
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada en Audiencia Preliminar celebrada el día 28 de Junio del 2011, al imputado: OSWALDO ANTONIO SILVA CASTILLO, cédula de identidad N° V-12.705.123, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 14-01-1973, de 38 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación chofer, grado de instrucción 6º grado, residenciado en Cambural, calle El Jobo, frente a la Cruz, Parroquia San Andrés, casa s/nº de color verde, Estado Yaracuy y/o Centro Comercial Río Lama, quinta etapa, nivel plaza, salón de belleza Star, Barquisimeto (esta última es la dirección de la esposa Fiorela Aldazoro), Telf. 0414.5219158 y 0251-2553830, por la comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 24 de marzo de 2011, la Fiscalia Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público apertura la investigación N° 13-F23-0450-10, en virtud de tener conocimiento de un procedimiento en flagrancia realizado por funcionarios adscritos al Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, cumpliendo funciones inherentes al servicio de Guarderías Ambiental, amparados por las generalidades de ley, siendo las 10:18 horas de la mañana, se encontraban en el peaje El Cardenalito, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, realizando un operativo de control de emisiones de gases de fuentes móviles contaminantes, utilizando para tal fin, el opacímetro marca AUTOCHEK, modelo: Smoke, serial: 0880276; con el objeto de determinar el porcentaje de opacidad medida en HSU, de los vehículos Diesel según el decreto 2673 de fecha 19 de agosto de 1998; y en ese momento, visualizaron un (01) vehiculo marca MACK, color blanco, placas 314XIP, año 1994, serial de carrocería RD688SXLDTV15699, el cual se encontraba emitiendo a través del tubo de escape, una gran cantidad de humo muy oscuro, proveniente de la quema del combustible de vehículo, seguidamente, los funcionarios a cargo del procedimiento, indicaron a su conductor ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO, quien labora como chofer para Transporte Transilver, se estacionara hacia el lado derecho de la vía con la finalidad de practicarle al vehículo en referencia, la respectiva prueba con el opacímetro, y al momento, de realizar el ensayo de aceleración al camión, se obtuvo como resultado un porcentaje de opacidad de 78.2% de HSU, no cumpliendo las condiciones, establecidas en la tabla numero 6, del articulo 10, previsto en el decreto 2673, el cual prevé, que toda fuente móvil, con motor diesel en servicio, debe cumplir con los limites de opacidad de las emisiones de escape, estableciéndose en dicha tabla el nivel según el año del vehículo, y en este caso, el año de la fuente móvil a prueba, es del año 1994, debiendo estar sometida a un porcentaje normal de acuerdo a la tabla anteriormente indicad, de un 70% por ciento, esto para vehículos correspondientes a los años 1990 a 1999. Debido a los acontecimientos antes descritos los funcionarios adscritos al Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara, dejaron constancia de la perpetración del hecho punible.
En la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el 28 de Junio de 2011, la representación Fiscal presentó formal Acusación, contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO SOLVA CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero 12.705.123, ya identificado, por la comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, y solicito que se admitiera la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y su enjuiciamiento; Acto seguido se le cedió la palabra al imputado quien manifestó querer hacer Uso de la Medida Alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando en forma libre y espontánea Admitir los Hechos cuya comisión le fue atribuida y solicitó al Tribunal la imposición de las Condiciones, comprometiéndose en el acto a dar cabal cumplimiento de las mismas, solicitud esta que no fue objetada por el Ministerio Público ni la víctima. Acto seguido el Tribunal le cedió la palabra a la Defensa quien solicitó al Tribunal que se le admitiera la Suspensión del Proceso a su defendido en aplicación de la extraatividad de conformidad con lo previsto en el articulo 553, del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que cuando su defendido cometió el delito estaba el vigencia el Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal de conformidad con lo previsto en él articulo 330 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procedió a Admitir la Acusación fiscal contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO SOLVA CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero 12.705.123 por la comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente.-
MOTIVACIÓN PARA EL FALLO
Este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:
Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y siendo este un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos, imputado por la parte fiscal.
Que esta solicitud llena los requisitos establecidos en el artículo 37 del Código Adjetivo Penal Derogado así como el delito material del proceso es el de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente.
Siendo este un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo.
Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido al ciudadano: OSWALDO ANTONIO SOLVA CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero 12.705.123, por el Lapso de un año, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones establecidas igualmente en el antes reformados Código es decir en el articulo 39, esto en aplicación de la Extractividad de conformidad con lo previsto en el articulo 553, del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de cometió el 08 de diciembre del 2010. 42, bajo las condiciones establecidas en el artículo 39 Ordinal 1.- Permanecer en el domicilio aportado al Tribunal, cualquier cambio de dirección deberá ser participado. 2.- Asistir ante el Delegado de Prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- participación en un curso de orientación en la Dirección Estadal del Ambiente, en relación al delito de Contaminación por unidades de transporte público. 4.- Realizar una donación de dos micrófonos profesional, en la Escuela Bolivariana Dr. José María Vargas, en las Tunas Agua Viva, Municipio Palavecino. 5.- Dictar una charla sobre materia de ambiente en la misma Escuela Bolivariana, donde realizará la donación Y Así Se Decide
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano OSWALDO ANTONIO SOLVA CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero 12.705.123,
PRIMERO. Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE.
SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Oída la solicitud de la Suspensión del Proceso realizada por el imputado de auto y la opinión favorable de la representación Fiscal, este Tribunal acuerda suspender el Proceso por el lapso de cinco (05) meses, en virtud de que la pena a imponer es de arresto, dicho lapso será contado desde la primera presentación ante el Delegado de Prueba; imponiéndole al mismo las condiciones prevista en el artículo 44 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Permanecer en el domicilio aportado al Tribunal, cualquier cambio de dirección deberá ser participado. 2.- Asistir ante el Delegado de Prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- participación en un curso de orientación en la Dirección Estadal del Ambiente, en relación al delito de Contaminación por unidades de transporte público. 4.- Realizar una donación de dos micrófonos profesional, en la Escuela Bolivariana Dr. José María Vargas, en las Tunas Agua Viva, Municipio Palavecino. 5.- Dictar una charla sobre materia de ambiente en la misma Escuela Bolivariana, donde realizará la donación. Se nombra correo especial al ciudadano OSWALDO ANTONIO SILVA CASTILLO, a los fines de que haga llegar el oficio a la UTASP. Líbrese oficio a la Unidad Técnica. Notifíquese a las partes.- Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García