REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001956
ASUNTO : KP01-P-2011-001956
Fundamentación
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de junio de 2011, al imputado YONEUDI CAMILO LEAL MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.682, natural de Barquisimeto; nacido en fecha 07-02-1979, de 32 años de edad, soltero, grado de instrucción 3º Año de bachillerato, de profesión u oficio Vendedor, hijo de Nelly María de Leal Mascareño y Gaudy Leal, residenciado en la carrera 22 entre calles 22 y 23 Edf. Lara Lisboa, piso 6, apt. 6A, Estado Lara. Teléfono: 0414-2799617 y 0251-9350496 (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
“…En fecha 13 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, los funcionarios (…) ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL METROPOLITANO, ESTACION POLICIAL “LA SUCRE” DEL ESTADO LARA, siendo las 03:15 horas de la madrugada cuando se desplazaban por la carrera 22 entre calles 22 y 23 observan al hoy acusado haciendo una necesidad fisiológica (orinando) en plena vía pública, razón por la cual detienen la marcha y descienden de la unidad policial para realizar un llamado de atención motivado a lo narrado, es cuando el ciudadano comienza vociferar palabras obscenas en contra de la comisión así como también denigrando la institución a la que pertenecen, utilizando un lenguaje soez, tratando la comisión que el mismo depusiera su actitud es cuando el hoy acusado se abalanza en contra de la comisión policial, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas policiales para repeler la acción del mismo”(…).
En la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el 21 de junio de 2011, la representación fiscal presentó formal Acusación, contra el ciudadano: YONEUDI CAMILO LEAL MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.682, natural de Barquisimeto; nacido en fecha 07-02-1979, de 32 años de edad, soltero, grado de instrucción 3º Año de bachillerato, de profesión u oficio Vendedor, hijo de Nelly María de Leal Mascareño y Gaudy Leal, residenciado en la carrera 22 entre calles 22 y 23 Edf. Lara Lisboa, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, y solicito que se admitiera la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y su enjuiciamiento; Acto seguido se le cedió la palabra al imputado quien manifestó querer hacer Uso de la Medida Alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando en forma libre y espontánea Admitir los Hechos cuya comisión le fue atribuida y solicitó al Tribunal la imposición de las Condiciones, comprometiéndose en el acto a dar cabal cumplimiento de las mismas, solicitud esta que no fue objetada por el Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal le cedió la palabra a la Defensa quien solicitó al Tribunal que se le admitiera la Suspensión del Proceso a su defendido.
El Tribunal de conformidad con lo previsto en él articulo 330 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, procedió a Admitir la Acusación fiscal contra el ciudadano: YONEUDI CAMILO LEAL MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.682, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVACIÓN PARA EL FALLO
Este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:
Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y siendo este un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos, imputados por la parte fiscal.
Que esta solicitud llena los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Adjetivo Penal Derogado así como el delito material del proceso es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, siendo de los procedentes para acordar la Suspensión Condicional.
Siendo este un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo.
Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente, una vez admitida totalmente la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, conforme al artículo 330, numerales 2do y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido al ciudadano: YONEUDI CAMILO LEAL MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.682, de conformidad con lo previsto en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las condiciones siguientes: 1.- Permanecer en el domicilio aportado al Tribunal, cualquier cambio de dirección deberá ser participado. 2.- Asistir ante el Delegado de Prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- Hacer Trabajo comunitario.
Se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, así como la destrucción de la droga incautada.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del Estado Lara ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Yoneudi Camilo Leal Mascareño, en consecuencia Admite la Acusación sólo por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal y siguientes.
SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.
TERCERO: Vista la solicitud de la Suspensión del Proceso realizada por el imputado de auto y la opinión favorable de la representación Fiscal, este Tribunal acuerda suspender el Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contados desde la primera presentación ante el Delegado de Prueba; imponiéndole al mismo las condiciones prevista en el artículo 44 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Permanecer en el domicilio aportado al Tribunal, cualquier cambio de dirección deberá ser participado. 2.- Asistir ante el Delegado de Prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- Hacer Trabajo comunitario.
CUARTO: Se ordena el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de autos. Líbrese los correspondientes oficios a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García