REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010749
ASUNTO : KP01-P-2011-010749

FUNDAMENTACIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTANTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD (256 C.O.P.P.) Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en Audiencia de presentación celebrada en fecha 01-07-2011, a los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER ANGULO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.322.198, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 04/01/91, de 20 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción 1° año, de profesión u oficio agricultor, hijo de Maria Natividad Parra Salas y José Cenon Angulo Escalona, residenciado en el barrio El Seminario, calle principal, como a 100 de la casa comunal, Sanare Estado Lara. Teléfono 0424-5813696. de la revisión del Juris se evidencia que presenta las causas n° P-2011-1494, por el Tribunal de Control n° 6 por el delito de Homicidio Calificado, en el cual tiene orden de aprehensión y JOSÉ GREGORIO MUJICA, titular de la cedula de identidad n° 18.136.028, no porta cedula de identidad pero manifiesta ser titular de dicha cedula, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 15-03-87, de 24 años de edad, estado civil: soltero, grado de bachiller, de profesión u oficio jornalero, hijo de Herlinda Josefina Mujica y Raúl Pérez, residenciado en el Barrio El Seminario sector la Arboleda, calle principal, casa s/n de color mandarina, como a 30 metros de la casa comunal, Sanare, Estado Lara, teléfono 0416-0527934. de la revisión de Juris se evidencia que no presenta causas, por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER ANGULO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.322.198 y JOSÉ GREGORIO MUJICA, titular de la cedula de identidad n° 18.136.028, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para acoger el criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales no están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han sido autores en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos mostrando oposición a dicha aprehensión con una actitud agresiva al momento de la aprehensión, no obstante no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide ajustado a derecho la imposición de una medida de coerción menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, numeral 3ero, presentación cada 30 días ente la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así mismo la contenida en el numeral 9no como es consignar copia de cédula de identidad al tribunal lo antes posible.-

Con relación al ciudadano: JOSÉ ALEXANDER ANGULO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.322.198, por cuanto de la revisión del Sistema Juris se evidencia que presenta las causas n° P-2011-1494, por el Tribunal de Control n° 6 por el delito de Homicidio Calificado, en el cual tiene orden de aprehensión, se acuerda colocarlo a la orden de dicho tribunal.- Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados: JOSÉ GREGORIO MUJICA, titular de la cedula de identidad n° 18.136.028, JOSÉ ALEXANDER ANGULO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.322.198
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de la continuación de la investigación conforme al Artículo 280 Y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

CUARTO: Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustantiva a la Privación de libertad conforme al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones y numeral 9 ejusdem, la obligación de consignar copia de la cedula de identidad dentro de los cinco días hábiles siguientes en la taquilla de presentaciones.

QUINTO: en relación al ciudadano JOSE ALEXANDER ANGULO PARRA, se acuerda dejarlo detenido en la sede de la comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a la orden del Tribunal de Control n° 6, en virtud de que presenta P-2011-1498, por el delito de Homicidio Calificado.

Todo conforme a los artículos 248, 256, 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-









El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García