REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010062
ASUNTO : KP01-P-2011-010062
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 27-06-2011.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
DAVID MARCELINO HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.459.105, no porta, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 10-12-1991, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción 1er año, de profesión u oficio sin oficio definido, hijo de Dilis Hernández Márquez y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Unión, carrera 7 entre 14 y 15, casa n° 14-19, Estado Lara, teléfono: 0251-7701722 (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que tiene el expediente n° P- 2011-688 en Control n° 5 y P- 2011-3480, en Control n° 4, por el delito de Secuestro Agravado, ambos con medida cautelar).
FISCAL 11 DEL M.P.: Abg. Maryori Montesinos
DEFENSA PÚBLICA Abg. Zaida Monsalve
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas
UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
“… Siendo las 2:25 de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad por la calle 42 frente al local comercia el “Imperio del Motor” de la zona 1, observamos a un ciudadano de contextura delgada, de tez moreno claro, de cabello corto de color negro, estatura aproximada de 1,70 mts (…), el mismo se encontraba desplazaba caminando por la referida dirección y quien al observar la comisión policial trato de evadirnos acelerando el paso, cambiando de dirección de si desplazamiento y tratando de ocultar algo entre su vestimenta, procediendo el funcionario Agente (CPEL) González Gutiérrez Freddy Antonio, quien es el conductor de la unidad policial procede a detener la marcha de la unidad, bajándose de la misma el funcionario Agente (CPEL) Jesús Jiménez con la finalidad de verificar la razón del comportamiento del ciudadano, dándole la voz de alto, haciendo este caso omiso a tal solicitud iniciándose una persecución punto a pie aprehendiéndolo diagonal al estacionamiento comercial el Imperio del Motor(…). Por lo que procedió el funcionario Agente (CPEL) Jesús Jiménez a realizarle la revisión corporal, palpándole un volumen pronunciado en el bolsillo delantero izquierdo del short indicándole dicho funcionario al ciudadano que mostrara lo que tenia en su bolsillo que al mostrarlo se observo cierta cantidad de envoltorio de regular tamaño confeccionado en trozos de bolsas plásticas transparentes atado en su extremo con su mismo material y al ser contados en presencia del ciudadano dio la cantidad de 03 envoltorio de regular tamaño y en su interior con resto vegetales, el cual por su características se presume sea algún tipo de droga, seguidamente procede el Agente (CPEL) Jesús Jiménez, a recolectar los elementos de interés criminalistico y se procede a informarle al ciudadano el motivo de su detención(…). Se deja constancia expresa que los envoltorios de la presunta droga incautada al ciudadano DAVID MARCELO HERNANDEZ MARQUEZ fue pesado (…) donde los envoltorios tienen un peso aproximado de 05 gramos, así mismo, se deja constancia que durante la realización de este procedimiento no hubo maltrato físico, verbal ni perdida de ninguna especie.
(Extracto de Acta Policial de fecha 25 de junio de 2011, levantada por funcionarios del Cuerpo Policial del Estado Lara Estación Policial Unión.)
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 251 O 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de “POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS”, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: DAVID MARCELINO HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.459.105, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autora en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico como lo es el 03 envoltorio de regular tamaño y en su interior con resto vegetales. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado presenta una conducta pre delictual, manteniendo dos causas mas ante el Circuito Judicial Penal, una de las cuales es por el delito de secuestro, donde este Tribunal le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en virtud de que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo alguno.-
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: DAVID MARCELINO HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.459.105, no porta, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 10-12-1991, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción 1er año, de profesión u oficio sin oficio definido, hijo de Dilis Hernández Márquez y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Unión, carrera 7 entre 14 y 15, casa n° 14-19, Estado Lara, teléfono: 0251-7701722.-
FUNDAMENTACIÓN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados: DAVID MARCELINO HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.459.105
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Artículo 280 Y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la continuación de la investigación.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas
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CUARTO: Se acuerda imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, en relación con el artículo 256 último apartarte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
QUINTO: Se acuerda la práctica de experticia psiquiátrica, en la sede de la medicatura forense. Líbrese boleta de Privación de Libertad y Boleta de Traslado.
SEXTO: Se ordena la acumulación de la presente causa a las causas P-2011-3480 y P-2011-688, quedando como causa principal el P-2011 3480, seguida por este Tribunal y por ser esta la causa con el delito más grave, por lo que se ordena librar oficio al Tribunal de control n° 5 a los fines de solicitar la remisión del referido asunto.
SEPTIMO: Líbrese oficio a la Fiscalia Primera informando que la causa P-11-3480, hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo, siendo precalificado el delito de Secuestro.
Todo conforme a los artículos 248, 256, 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García.-