REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012343
ASUNTO : KP01-P-2008-012343
Visto los escritos que corren a los folios 108 y 111 de este asunto presentado por le Abogado ABELARDO CASTILLO, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado: OKLIN JOSE MENDOZA QUERALES, titular de la cédula de identidad nro. 18.058.660, donde solicita la revisión de la medida de coerción personal a su defendido, y le sea impuesta una menos gravosa conforme el artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de decidir, observa:
En fecha 26 de diciembre de 2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la misma se le acordó al imputado de autos, una Medida Cautelar de Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de detención domiciliaria en el propio domicilio conforme al contenido del artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
En fecha 22 de octubre de 2009, este Tribunal conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCA DE OFICIO la medida de coerción personal menos gravosa impuesta al imputado de marras, en virtud de que el mismo le fuera dictada medida de privación judicial preventiva de libertad por otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2009-3847, ordenando su reclusión en el centro Penitenciario de Centro Occidente.-
En fecha 31 de mayo de 2011, en audiencia de juicio celebrada ante el Tribunal de Juicio nro. 04 de este Circuito judicial Penal en el asunto KP01-P-2009-3847, son anuladas conforme al artículo 190 y siguientes todas las actuaciones posteriores a la audiencia preliminar, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal de control emita pronunciamiento con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa, imponiendo al acusado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de detención domiciliaria en el propio domicilio, la cual no ha podido hacerse efectiva por presentar privación de libertad por el presente asunto.-
Es de hacer notar que el Ministerio Público en la presente causa no ha presentado acto conclusivo alguno,
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De la revisión minuciosa del presente asunto, así como del otro asunto que presenta el imputado de marras se desprende, que si bien es cierto este Tribunal no comparte el criterio de decretar el decaimiento de la medida de privación de libertad, siendo que esta situación atentaría contra el derecho de las victimas en este proceso conforme al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, a ello en virtud de la citación especial del caso, y vista la decisión del Tribunal de Juicio en fecha 31º de mayo de 2011, considera ajustado a derecho y a la justicia, REVISAR la medida de coerción personal al imputado OKLIN JOSE MENDOZA QUERALES, titular de la cédula de identidad nro. 18.058.660 e imponerle la contenida en el artículo 256, numerales 1ero y 4to del Código Orgánico procesal penal como lo es la Detención domiciliaria en el propio domicilio, y prohibición de salida del país, máxime el hecho de que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, Y ASI SE DECIDE.-
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el País y que parte de la libertad como regla y la privación de libertad como la excepción.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA REVISAR la medida de coerción personal, al ciudadano OKLIN JOSE MENDOZA QUERALES, titular de la cédula de identidad nro. 18.058.660 y en su lugar imponer la contenida en el artículo 256, numeral 1ero como es: Detención domiciliaria en el propio domicilio, y prohibición de salida del país, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 256, numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la medida en la siguiente dirección: Parroquia Tamaca, Vía a Duaca, Las Tunas, Caserío Uedal, casa sin número, a media cuadra del Club La Macarena, teléfono 0416-4544367, Estado Lara, en virtud de que desde el día 26 de diciembre de 2008 el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, y por cuanto el Tribunal de Juicio nro. 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 31-05-2011 repuso la causa al estado de que el Tribunal de Control emita pronunciamiento con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa en el asunto KP01-P-2009-3847.- Ofíciese URGENTE al Centro Penitenciario de Centro Occidente, al SAIME, a INTERPOL. Notifíquese a las partes.- Ofíciese a la Fiscalía Superior del Estado Lara informando de la presente decisión, y remitiendo copia certificada de la misma.- Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García