REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-002962

REVISIÓN DE MEDIDA.
Quien suscribe Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, luego de estudiadas las actas procesales que conforman el asunto y los escritos presentados por la defensa ACUERDA DE LA REVISION DE LA MEDIDA de los imputados de autos ciudadanos WILMER JOSE YEPEZ PEREZ, titular Cédula de Identidad Nº 22.278.759, a quien se le acusa por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 2do aparte del articulo 80 y 277 todos del Código Penal Vigente; y para los ciudadanos: SIMON ARMANDO MAYORA TORREALBA, titular Cédula de Identidad Nº 18.536.778, FRANCISCO DE JESUS SUAREZ ANTIQUE, titular Cédula de Identidad Nº 19.640.492, JEAN CARLOS ENMANUEL SCIPIONE VOLPE, titular Cédula de Identidad Nº 17.983.428 y LUIS JOSE COVA BARRETO, titular Cédula de Identidad Nº 20.192.182, a quienes se le acusa de la comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD NO NECESARIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 2do aparte del articulo 80 en concordancia cin el articulo 84 ordinal 3º y 277 todos del Código Penal Vigente; igualmente se observa que en fecha 07/03/11 este tribunal dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para todos los ciudadanos ya que el Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano WILMER JOSE YEPEZ PEREZ, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para los restante ciudadanos; pero que hoy visto la Acusación Fiscal esta medida pueden ser satisfecha por una medida menos gravosa como es la aplicación de la medida cautelar consistente en detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 del COPP para WILMER JOSE YEPEZ PEREZ y medida cautelar consistente en presentación cada quince (15) días ante la taquilla del circuito judicial penal de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del COPP; por lo que se hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 07/03/2011, se celebró Audiencia de Presentación de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía 1º del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal a los ciudadanos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, para el ciudadano WILMER JOSE YEPEZ PEREZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, para los ciudadanos SIMON ARMANDO MAYORA TORREALBA, FRANCISCO DE JESUS SUAREZ ANTIQUE, JEAN CARLOS ENMANUEL SCIPIONE VOLPE y LUIS JOSE COVA BARRETO, y en la misma fecha este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mismos imputado de autos. Por otra parte, el 30/03/2011, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, presentó ACUSACION FORMAL en contra de los imputados: WILMER JOSE YEPEZ PEREZ, titular Cédula de Identidad Nº 22.278.759, a quien se le acusa por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 2do aparte del articulo 80 y 277 todos del Código Penal Vigente; y para los ciudadanos: SIMON ARMANDO MAYORA TORREALBA, titular Cédula de Identidad Nº 18.536.778, FRANCISCO DE JESUS SUAREZ ANTIQUE, titular Cédula de Identidad Nº 19.640.492, JEAN CARLOS ENMANUEL SCIPIONE VOLPE, titular Cédula de Identidad Nº 17.983.428 y LUIS JOSE COVA BARRETO, titular Cédula de Identidad Nº 20.192.182, a quienes se le acusa de la comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD NO NECESARIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 2do aparte del articulo 80 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º y 277 todos del Código Penal Vigente.

Luego de presentada la ACUSACION FISCAL, el Tribunal según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En tal sentido, a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de lo anteriormente consignado por la defensa, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, lo que nos permite en este caso establecer el Principio de Presunción de Inocencia para los ciudadanos: WILMER JOSE YEPEZ PEREZ, titular Cédula de Identidad Nº 22.278.759, SIMON ARMANDO MAYORA TORREALBA, titular Cédula de Identidad Nº 18.536.778, FRANCISCO DE JESUS SUAREZ ANTIQUE, titular Cédula de Identidad Nº 19.640.492, JEAN CARLOS ENMANUEL SCIPIONE VOLPE, titular Cédula de Identidad Nº 17.983.428 y LUIS JOSE COVA BARRETO, titular Cédula de Identidad Nº 20.192.182, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor de los imputados: WILMER JOSE YEPEZ PEREZ, titular Cédula de Identidad Nº 22.278.759, SIMON ARMANDO MAYORA TORREALBA, titular Cédula de Identidad Nº 18.536.778, FRANCISCO DE JESUS SUAREZ ANTIQUE, titular Cédula de Identidad Nº 19.640.492, JEAN CARLOS ENMANUEL SCIPIONE VOLPE, titular Cédula de Identidad Nº 17.983.428 y LUIS JOSE COVA BARRETO, titular Cédula de Identidad Nº 20.192.182, y en su lugar imponer para WILMER JOSE YEPEZ PEREZ, titular Cédula de Identidad Nº 22.278.759, la Medida Cautelar consistente en detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 del COPP y para SIMON ARMANDO MAYORA TORREALBA, titular Cédula de Identidad Nº 18.536.778, FRANCISCO DE JESUS SUAREZ ANTIQUE, titular Cédula de Identidad Nº 19.640.492, JEAN CARLOS ENMANUEL SCIPIONE VOLPE, titular Cédula de Identidad Nº 17.983.428 y LUIS JOSE COVA BARRETO, titular Cédula de Identidad Nº 20.192.182, la Medida Cautelar consistente en presentación cada quince (15) días ante la taquilla del circuito judicial penal de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del COPP. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 Ordinal 5º ejusdem, ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA ANTERIORMENTE IMPUESTA estableciendo para: WILMER JOSE YEPEZ PEREZ, titular Cédula de Identidad Nº 22.278.759, a quien se le acusa por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 2do aparte del articulo 80 y 277 todos del Código Penal Vigente, la Medida Cautelar consistente en detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 del COPP y para SIMON ARMANDO MAYORA TORREALBA, titular Cédula de Identidad Nº 18.536.778, FRANCISCO DE JESUS SUAREZ ANTIQUE, titular Cédula de Identidad Nº 19.640.492, JEAN CARLOS ENMANUEL SCIPIONE VOLPE, titular Cédula de Identidad Nº 17.983.428 y LUIS JOSE COVA BARRETO, titular Cédula de Identidad Nº 20.192.182, a quienes se le acusa de la comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD NO NECESARIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 2do aparte del articulo 80 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º y 277 todos del Código Penal Vigente, la Medida Cautelar consistente en presentación cada quince (15) días ante la taquilla del circuito judicial penal de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del COPP.
NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) día del mes de Julio del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 3


Abg. CARLOS CAGRIEL TORREALBA GAMARRA.-

El Secretario (a),