REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 27 de Julio de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000672
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista que en fecha 18 de julio del 2011 se registró resolución en la cual se fundamenta una audiencia de flagraría, siendo la correcta una audiencia de captura de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Indocumentado, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 26-09-81, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, residenciado en la Urbanización BARRIO EL CERCADO, SECTOR CHIRGUA 4, LA GRANZONEDA, a 1 cuadra de la escuela simoncito, es una casa de barro, telefono: 0251-9319559 (mama maria martinez) Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de HURTO AGAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 DEL Código Penal, y dado a que se evidencia error involuntario se ordena dejar sin efecto la resolución de fecha 18/07/2011 y en tal forma este tribunal en este mismo acto pasa a registrar resolución de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo esta la decisión dictada en fecha 18/07/2011, con todo sus efectos jurídicos.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 3 fundamentar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Indocumentado, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 26-09-81, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, residenciado en la Urbanización BARRIO EL CERCADO, SECTOR CHIRGUA 4, LA GRANZONEDA, a 1 cuadra de la escuela simoncito, es una casa de barro, telefono: 0251-9319559 (mama maria martinez) Barquisimeto, Estado Lara, decretada en audiencia celebrada el día 15/07/11, mediante la cual se decretó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de celebrar AUDIENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.
En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, así mismo se le impuso al ciudadano contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de la siguiente manera: yo me mude antes vivía en patarata, horita vivo en el cercado, tengo cuatro hijos, tengo a uno de ellos en el hospital, no me llegaban boletas de notificación a mi casa, no sabia que decir que había cambiado de casa, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 9º del Ministerio Público: Visto lo manifestado por el acusado, solicito le sea mantenida la medida impuesta en su oportunidad y asimismo solicito se fije audiencia preliminar. Es todo.
Acto continuo se le se concedió la palabra a la Defensa, quien expone: Solicito la libertad de su defendido y se fije audiencia preliminar y se mantenga l medida cautelar. Es todo.

Ahora bien, en Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero, ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad, toda vez que se evidencia del sistema juris 2000 que el imputado ha dado estricto cumplimiento a la Medida Cautelar que le fue impuesta, así mismo, se desprende, que en los autos no consta que el mismo, haya sido notificado para la audiencia preliminar, circunstancias estas que dieron origen a la aprehensión del mismo ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Indocumentado, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 26-09-81, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, residenciado en la Urbanización BARRIO EL CERCADO, SECTOR CHIRGUA 4, LA GRANZONEDA, a 1 cuadra de la escuela simoncito, es una casa de barro, telefono: 0251-9319559 (mama maria martinez) Barquisimeto, Estado Lara, consistente en PRESENTACION CADA 15 DIAS ante la taquilla del Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Dejar sin efecto la resolución de fecha 18/07/2011 y en tal forma este tribunal en este mismo acto pasa a registrar resolución de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificar a las Partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N 3ª del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de Julio de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.
El Juez de Control Nº 3

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
La Secretaria