REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 18 de Julio de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011587
ASUNTO : KP01-P-2011-011587

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 14-07-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 14-07-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

ROGER ENRIQUE PEROZO PATACON Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.917.508, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1992, hijo de Jorge Perozo y Doris Patacon, Soltero, Grado de Instrucción 5to Año, Oficio Obrero, residenciado en las colinas de san Lorenzo dos, manzana c, casa Nº 03-01, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-9594798 tras revisado el sistema JURIS 2000, presenta causa ante el Tribunal de Juicio Nº 5 en la causa signada con el Nº KP01-P-2010-17386.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, y que según acta policial de fecha 12 de Junio del 2011, los funcionarios policiales S/2 BALZA PERDOMO ORLANDO DANIEL Y S/2 RODRIGUEZ VELAZQUEZ EDUIN DANAY, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de seguridad Urbana Lara, Segunda Compañía, con relación a la detención del ciudadano: ROGER ENRIQUE PEROZO PATACON Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.917.508, quienes encontrandose en el destacamento, ubicado en la Av. Principal de la comunidad el Coriano, se presento dos efectivos de tropa quienes solicitaron apoyo en cuanto a la ejecución de un procedimiento penal debido a que su unidad no cumple funciones policiales trayendo al ciudadano: ROGER ENRIQUE PEROZO PATACON , quien presuntamente amenazo de muerte con arma de fuego a escasos momentos para luego despojar al ciudadano EDGAR ALEXANDER LOPEZ, de su vehiculo, MODELO SWFT 1.3, COLOR ROJO, PLACAS YCS-563, AÑO 1994, cuando se encontraba realizándole una carrera por las inmediaciones del barrio santa Isabel.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos, PARA ROGER ENRIQUE PEROZO PATACON Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.917.508, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que ROGER ENRIQUE PEROZO PATACON Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.917.508, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ROGER ENRIQUE PEROZO PATACON Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.917.508, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: ROGER ENRIQUE PEROZO PATACON Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.917.508, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1992, hijo de Jorge Perozo y Doris Patacon, Soltero, Grado de Instrucción 5to Año, Oficio Obrero, residenciado en las colinas de san Lorenzo dos, manzana c, casa Nº 03-01, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-9594798, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Articulo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos. CUARTO: Se acuerda la practica de un examen forense para el acusado de autos. QUINTO: Remítase las actuaciones a la fiscalia superior del ministerio público, pero no a los fines de aperturarsele un procedimiento a los mismos por cuanto no constan las lesiones del mismos. EN ESTE ESTADO LA DEFENSA PUBLICA EJERCE EL RECURSO DE REVOCACION de conformidad con el articulo 244 del COPP, considero que se remitan esas copias a los fines le aperturen procedimientos en contra de la victima y el teniente Rivero. Tiene la palabra el ministerio publico: con respecto a lo expuesto por la defensa, las victimas no se pueden victimisar menos en una audiencia de flagrancias, la victima es suficientemente valiente para venir a una flagrancia y dar la cara a una persona que lo apunto como un arma de fuego, como para que salga con una solicitud de imputación, es desvirtuar la naturaleza propia y la esencia de lo que es una verdadera audiencia de presentación en flagrancia, lo dicho por el imputado podría investigarse posteriormente, no tenemos elementos como para que la victima salga con una solicitud de averiguación, yo considero se declare sin lugar la solicitud expuesta por la defensa. Este tribunal observa, en cuanto a lo solicitado por la defensa pública es DECLARADO SIN LUGAR por cuanto los recursos de revocación son para autos de mero trámite y visto que este Tribunal ya ha dictado una decisión LO DECLARA SIN LUGAR. Es todo.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (18) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-

LA SECRETARIA