REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 18 de Julio de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011581
ASUNTO : KP01-P-2011-011581

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 14-07-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 14-07-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JOSE ANTONIO TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad MANIFIESTA NO SABERLA, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1978 Soltero, Grado de Instrucción No Estudio, Oficio Albañil, residenciado en Agua Viva, parte alta, calle la aldeana callejón 1, Casa S/N Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: no tiene.


2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, y que según acta policial de En fecha 12 de Julio de 2011, los funcionarios CABO/2DO (CPEL) PEROZO DANIEL ANTONIO, DTGDO (CPEL) JACKSON ISAAC GIMENEZ LINAREZ Y AGTE (CPEL) RIVAS HECTOR JOSE, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Cabudare, quienes encontrándose en servicio de patrullaje, en la parroquia Agua viva, callejón Nº 1, observando a dos ciudadanos quien al notar la presencia policial trato de evadirnos cambiando de dirección de manera brusca, por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, El 1ro: de ellos de contextura alta y moreno y El 2do: delgado, pequeño de piel blanca, quien portaba en su mano izquierda un envoltorio tipo cigarrillo, el cual llevaba en su boca y exhalaba con frecuencia; los mismos trasportaban en una moto cuatro ruedas; al 1ro se le encontró en un morral de color verde y cordón de color negro que portaba dicho ciudadano, localizando dentro del mismo: UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVA DE VEINTICUATRO ENVOLTORIOS ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN ALUMINIO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, posteriormente al 2do ciudadano se le localizo UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, TIPO CIGARRILLO, ELABORADO EN PAPEL KRAT DE COLOR MARRON CON LA PUNTA QUEMADA, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, y en el pantalón, bolsillo delantero derecho: DOS ENVOLTORIOS DE MATERIAL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, y en el bolsillo delantero izquierdo: TRES ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN ALUMINIO DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES. El 1mer ciudadano quedo identificado como: JOSE ANTONIO TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad MANIFIESTA NO SABERLA, de 32 años de edad, y el 2do ciudadano quedo identificado como: ANGEL MIGUEL VELIZ LEON, Titular de la Cedula de Identidad v-24.160.150, de 16 años de edad.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Trafico Agravado bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Articulo 149 parágrafo 2do en concordancia con el articulo 163 numeral 1mo de la Ley Orgánica de Drogas. Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, para JOSE ANTONIO TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad MANIFIESTA NO SABERLA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: JOSE ANTONIO TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad MANIFIESTA NO SABERLA, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE ANTONIO TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad MANIFIESTA NO SABERLA, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Trafico Agravado bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Articulo 149 parágrafo 2do en concordancia con el articulo 163 numeral 1mo de la Ley Orgánica de Drogas. Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: JOSE ANTONIO TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad MANIFIESTA NO SABERLA, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1978 Soltero, Grado de Instrucción No Estudio, Oficio Albañil, residenciado en Agua Viva, parte alta, calle la aldeana callejón 1, Casa S/N Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de: Trafico Agravado bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Articulo 149 parágrafo 2do en concordancia con el articulo 163 numeral 1mo de la Ley Orgánica de Drogas. Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. CUARTO: Se ordena su reclusión al CPRCO de URIBANA. QUINTO: SE ORDENA LA INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO MOTO.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-

LA SECRETARIA