REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003687
ASUNTO : KP01-P-2010-003687

AUTO MOTIVADO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACION

En ocasión de haberse hecho efectivo la Rotación Anual de Jueces, de conformidad con lo previsto en las normas del funcionamiento interno de este Circuito Judicial Penal, la Suscrita Abog. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y toda vez que en fecha 06 y 08 de Julio del 2011, las imputadas DIANETH ELIZABETH BARCOS, cédula de identidad Nº V.-19.348.133 y CARMEN COROMOTO MENDOZA DE BARRIOS, cédula de identidad Nº V.-09.566.556 , asistido en dicha solicitud, solicita la Revisión de la Medida y por ende la ampliación del régimen de presentación, otorgado en la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 11/06/2010 y 23/06/2010, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 11/06/2010, este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación cada ocho (08) días por la Taquilla de este Circuito Judicial Penal, a favor de la ciudadana: DIANETH ELIZABETH BARCOS, cédula de identidad Nº V.-19.348.133, y en fecha 23/06/2010 este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la revisión de la medida y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación cada ocho (08) días por la Taquilla de este Circuito Judicial Penal, a favor de la ciudadana: CARMEN COROMOTO MENDOZA DE BARRIOS, cédula de identidad Nº V.-09.566.556, por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 primer aparte de la ley contra la extorsión y secuestro y 06 de la ley contra la delincuencia organiza.

Alega las imputadas DIANETH ELIZABETH BARCOS, cédula de identidad Nº V.-19.348.133 y CARMEN COROMOTO MENDOZA DE BARRIOS, cédula de identidad Nº V.-09.566.556, en su solicitud que se le conceda la revisión de la medida y por ende la ampliación del régimen de presentación a cada quince (15) días, para poder conseguir un trabajo estable y fijo en la y satisfacer las necesidades personales y familiares, pudiendo presentarse en dicho termino para cumplir por igual con su presentación ante este Administrador de justicia.

En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Establece igualmente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal como uno Principio y Garantía Procesal del sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación del imputado de autos se encuentra respaldada por el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada hace UN (01) AÑO, UN (01) MES y UN (01) DIAS, exactamente, LA cual ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones, circunstancia ésta que limita al imputado de autos ejercer alguna actividad laboral, aunado que al hecho de que, Venezuela atraviesa una situación económica difícil, por lo que constituye un hecho notorio y conocido por todos los habitantes del país, motivo por lo que las personas tiene que realizar una actividad productiva para lograr su propio sustento y el de su grupo familiar.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el imputado, en el sentido se le acuerde una ampliación del régimen de presentación de ocho (08) días. Siendo lo mas ajustado a derecho a consideración de este Juzgador, para asegurar las finalidades del proceso es la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA interpuesta por el el imputado DIANETH ELIZABETH BARCOS, cédula de identidad Nº V.-19.348.133 y CARMEN COROMOTO MENDOZA DE BARRIOS, cédula de identidad Nº V.-09.566.556, y por ende la AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, Y EN CONSECUENCIA EXTIENDE EL LAPSO PRESENTACION PERIODICA A CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a favor de las imputadas: DIANETH ELIZABETH BARCOS, cédula de identidad Nº V.-19.348.133, (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 23.06.1988, de 21 años de edad, Venezolano, Soltera, de Ocupación Ama de casa, hijo de Matilde Barcos y de Rafael Perez, residenciado Barrio Los Libertadores sector I casa sin numero, diagonal a la ferretería Remaveca y CARMEN COROMOTO MENDOZA DE BARRIOS, cédula de identidad Nº V.-09.566.556 (se deja constancia que tiene físico de la cedula de identidad), natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 13.04.1966, de 44 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Ama de casa, hijo de Ana Ocumare y de José Mendoza, residenciado en Barrio Libertador sector I casa 2-5, diagonal a la iglesia cristiana Monte Santo de Dios. Teléfono: 0416.268.71.96, por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 primer aparte de la ley contra la extorsión y secuestro y 06 de la ley contra la delincuencia organiza, quedando obligados a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Oficiese a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del estado Lara, con el objeto de que informe a este Despacho el Estado actual de la Causa Fiscal Nº 13-F2-C-085-10.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3

Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-

El Secretario (a),