REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011134
ASUNTO : KP01-P-2011-011134

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 09-07-2011.
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del IMPUTADO: JHONNY JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 22.266.942, Venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto, de 18 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción 4to año, ocupación carnicería, hijo de Marielena Márquez y Gregorio Antonio Rodríguez, domiciliado en: Sector Rancho Grande, Casa s/n de color blanca con rojo, a 15 metros de la carnicería, Sanare, Estado Lara Teléfono: 0416-0545009 y CARLOS ALFREDO SILVA MUJICA titular de la Cédula de Identidad Nº 26.556.622, Venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto, de 22 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción 6to grado, ocupación ayudante de albañil, hijo de Catalina Mujica y Servillano Silva, domiciliado en: El seminario, avenida principal, Casa s/n de color amarilla, sin rejas, a una cuadra de la comunal, Teléfono: 0424-5220328, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 470 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal, tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de la medida cautelar del Art. 256 ordinal 3 presentaciones periódica, y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, para los JHONNY JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 22.266.942 y CARLOS ALFREDO SILVA MUJICA titular de la Cédula de Identidad Nº 26.556.622, Es todo.

Seguidamente la Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestaron en viva voz: JHONNY JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ: “yo fui a ver donde estaba la moto y me agarraron ahí y pensaban que yo andaba con el, es todo.” CARLOS ALFREDO SILVA MUJICA: me dieron la voz de alto y no me pare, cuando iba mas adelante, aceleré la moto, los policías soltaron tiros, yo me estrellé en la moto y cuando me caí salí corriendo, es todo.”

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada, y expone: Solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública, y expone: Visto lo manifestado por mi defendido quien sufrió herida de bala, solicito se oficie al Hospital Central Antonio Maria Pineda, a los fines de que informe el estado actual de salud de mi representado por cuanto se evidencia un malestar general, por lo cual solicito ello, en garantía a la salud de mi defendido, para conocer su estado de salud, solicito con carácter de urgencia un examen medicatura forense. Por otra parte, en cuanto a los hechos del acta policial, la defensa observa como lo señaló el Ministerio Público, el hecho puede ser perseguido con una Medida Cautelar cada 8 días, yo considero que puede ser abordado por la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 9. Solicito que mi defendido se ponga a la orden del tribunal de juicio Nº 03 y que se fije si es posible desde el día de hoy, la audiencia para el Tribunal de Juicio Nº 03. Me opongo al reconocimiento en rueda, pues se trata de aprovechamiento, no hubo robo y la resistencia se prueba solo con el dicho de los funcionarios, es todo.”

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone al ciudadano JHONNY JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 22.266.942, Venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto, de 18 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción 4to año, ocupación carnicería, hijo de Marielena Márquez y Gregorio Antonio Rodríguez, domiciliado en: Sector Rancho Grande, Casa s/n de color blanca con rojo, a 15 metros de la carnicería, Sanare, Estado Lara Teléfono: 0416-0545009 y CARLOS ALFREDO SILVA MUJICA titular de la Cédula de Identidad Nº 26.556.622, Venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto, de 22 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción 6to grado, ocupación ayudante de albañil, hijo de Catalina Mujica y Servillano Silva, domiciliado en: El seminario, avenida principal, Casa s/n de color amarilla, sin rejas, a una cuadra de la comunal, Teléfono: 0424-5220328, MEDIDA CAUTELAR es decir, que se presenten ante este Tribunal cada (08) ocho días cuando así lo requiera, a los llamados del Tribunal y comparecer a las audiencias que fije éste Tribunal, el art 256 ordinal 3, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 470 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda fijar ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día JUEVES 14 DE JULIO DE 2011 a las 10:00a.m. QUINTO: En virtud de que el imputado CARLOS ALFREDO SILVA MUJICA titular de la Cédula de Identidad Nº 26.556.622, presenta ORDEN DE CAPTURA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 en la causa KP01-P-2009-005696, se acuerda dejar en Comandancia y poner a la Orden de dicho Tribunal. Se acuerda la MEDICATURA FORENSE solicitada por la Defensa Pública, con respecto a CARLOS ALFREDO MUJICA, para el día Lunes 11-07-11.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA