REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de Julio de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011099
ASUNTO : KP01-P-2011-011099

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 09-07-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 09-07-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
CRISTOPHER MEDINA FERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 19.323.765, Venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto, de 24 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, ocupación Reparación de Alternadores, hijo de Violeta Fernandez y Rafael Medina, domiciliado en: El Cuji, sector naranjillo, con calle mirador, Casa s/n de color blanca, con rejas de color blanca, en la bajada del bus, a cuatro cuadras de la cancha, Estado Lara, Teléfono: 0251-8884939. De la verificación del sistema JURIS 2000, no presenta otro asunto ante tribunales.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, y que según acta policial de fecha 25 de mayo del 2011, los funcionarios policiales SUB/INSP (CPEL) ARCE RAFAEL, SGTO/2DO (CPEL) ALVARADO JOSE, CABO/2DO (CPEL) MARIO PINTO, AGTE (CPEL) JEAN CARLOS RONDON, adscritos a la estación policial el Cuji, quienes se encontraban en labores de patrullaje por los naranjillos Avenida Principal, donde un ciudadano hace señas e informa que en un local con una santa Maria de color negro que esta a una cuadra, habían metido días antes una camioneta de color azul, la cual estaban desvalijando; una vez en el sitio se procedió por la parte alta de la pared notando efectivamente la información, observando igualmente a un ciudadano posteriormente identificado como: CRISTOPHER MEDINA FERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 19.323.765; quien presuntamente aflojaba alguna pieza de la parte delantera del vehiculo, este al percatarse de la presencia policial emprendió huida hacia la parte trasera de la vivienda, en vista de que era imposible el acceso a la entrada del local, pero hacia el final de la pared hay un camino estrecho que llegaba hasta la vivienda, por lo ingresamos al local, al darle alcance al ciudadano se le indico que exhibieras los objetos que portaba ya que iba hacer objeto de una inspección personal, en la que no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los CRISTOPHER MEDINA FERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 19.323.765, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CRISTOPHER MEDINA FERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 19.323.765, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: CRISTOPHER MEDINA FERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 19.323.765, Venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto, de 24 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, ocupación Reparación de Alternadores, hijo de Violeta Fernandez y Rafael Medina, domiciliado en: El Cuji, sector naranjillo, con calle mirador, Casa s/n de color blanca, con rejas de color blanca, en la bajada del bus, a cuatro cuadras de la cancha, Estado Lara, Teléfono: 0251-8884939, por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
LA SECRETARIO