REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011098
ASUNTO : KP01-P-2011-011098

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 09-07-2011.
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los RICARDO RAMON BRETON MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.447.8247, Venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto, de 29 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, ocupación inspector de obras civiles, hijo de Flor Maria Machado y Ricardo Breton, domiciliado en: Urbanización La Mata, avenida 5 entre calles 10 y 11, Casa Nº 03 de color beige con blanco, con rejas blancas, Cabudare Estado Lara. Teléfono: 0424-5481503, JORGE LUIS MANZUR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.598.007, Venezolano, mayor de edad, nacido en Caracas, de 29 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción 2do año de Derecho, ocupación mueblería, hijo de Dalia Matos y Jorge Manzur, domiciliado en: Avenida Lara, Residencias Tau, piso 13, apto 13-C Torre B, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0424-5128186, y DIAZ LEAL CESAR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.796.931, Venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto, de 26 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, ocupación Mercaderista, hijo de Migdalia Leal y Félix Díaz, domiciliado en: Urbanización El Manzano, avenida 4 con calle 7, Granja Mi Sueño, Estado Lara, Teléfono: 0426-4519012, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de la medida cautelar del Art. 256 ordinal 3 presentaciones periódica, y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, para los ciudadanos RICARDO RAMON BRETON MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.447.8247, JORGE LUIS MANZUR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.598.007 y DIAZ LEAL CESAR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.796.931, Es todo.
Seguidamente la Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestaron en viva voz: “Somos inocentes, es todo”
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Técnica, y expone: “Estamos de acuerdo que la causa siga por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar solicito para los tres, que se presenten cuando el Tribunal así lo requiera, es todo”.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone al ciudadano RICARDO RAMON BRETON MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.447.8247, Venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto, de 29 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, ocupación inspector de obras civiles, hijo de Flor Maria Machado y Ricardo Breton, domiciliado en: Urbanización La Mata, avenida 5 entre calles 10 y 11, Casa Nº 03 de color beige con blanco, con rejas blancas, Cabudare Estado Lara. Teléfono: 0424-5481503, JORGE LUIS MANZUR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.598.007, Venezolano, mayor de edad, nacido en Caracas, de 29 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción 2do año de Derecho, ocupación mueblería, hijo de Dalia Matos y Jorge Manzur, domiciliado en: Avenida Lara, Residencias Tau, piso 13, apto 13-C Torre B, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0424-5128186, y DIAZ LEAL CESAR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.796.931, Venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto, de 26 años de edad, estado civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, ocupación Mercaderista, hijo de Migdalia Leal y Félix Díaz, domiciliado en: Urbanización El Manzano, avenida 4 con calle 7, Granja Mi Sueño, Estado Lara, Teléfono: 0426-4519012, MEDIDA CAUTELAR es decir, que se presenten ante este Tribunal cuando así lo requiera, a los llamados del Tribunal y comparecer a las audiencias que fije éste Tribunal, el art 256 ordinal 9, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
LA SECRETARIA