REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Julio de 2010
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005460
ASUNTO : KP01-P-2009-005460
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. GUSTAVO RODRIGUEZ Y LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, en su carácter de Fiscal y Auxiliar Primero adscritos Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados: MARIA AUXILIADORA DELGADO RAMOS, cédula de identidad N° V- 7.469.629 (NO PORTA), nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 20.06.64, de 48 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación vendedora, hijo de Otaviano de Jesús Delgado e Irma Graciela Ramos, residenciado en el Barrio 1 de Mayo, calle 30 con 31, casa s/n, color de la casa blanca, después de la aldea, manifiesta no tener telefono, por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el robo y el hurto de vehiculo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 LOPNA, se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de: MARIA AUXILIADORA DELGADO RAMOS, cédula de identidad N° V- 7.469.629 (NO PORTA), por la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el robo y el hurto de vehiculo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 LOPNA. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL y la DEFENSA, a las cuales se adhiere la defensa acuciando el principio de la comunidad de la prueba, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, cada la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar acordada a favor de la ciudadana en el presente asunto dejándose constancia de que la misma se encuentra privada de libertad en el asunto KP01P201109483 ANTE EL TRIBUNAL DE CONTORL 9 DESDE EL 18/06/2011 POR LO QUE SE ACUERDA OFICIAR A DICHO TRIBUNAL INFORMANDO SOBRE LO AQUÍ DECIDIDO, Este Tribunal observa:
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente al ciudadano: MARIA AUXILIADORA DELGADO RAMOS, cédula de identidad N° V- 7.469.629 (NO PORTA), por la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el robo y el hurto de vehiculo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 LOPNA, Según ACTA POLICIAL de fecha 18 de Junio del 2011, suscrita por los efectivos SUB/INSP. ALI RODRIGUEZ, CABO/1RO EDELIO REYEZ, CABO/2DO JUAN RIVERO Y AGTE MORELIS ORILIO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría 50, quienes en labores de patrullaje, vía radio le informan que en la calle 9C entre calles 30 y 31 del barrio 1 de mayo, se encontraba un vehiculo el cual había sido robado días antes, por lo que se trasladan hasta el lugar, donde observan a unos ciudadanos cerca de unos vehículos tipo moto, quienes al notar la presencia policial emprenden huida, realizándose una persecución, la cual resulta infructuosa, procediendo a realizar el llamado a las puertas, siendo atendidos por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA DELGADO RAMOS, quien en compañía de una adolescente manifestó ser la propietaria de la residencia en cuyo estacionamiento se encontraba el vehiculo solicitado, según denuncia formulada por la sub.-Delegación Barquisimeto del CICPC en fecha 17/06/09, expediente I-141197, por denuncia interpuesta por el ciudadano: CRISTOBAL ANTONIO GUEDEZ LEON, quien acudió ante la sede de la referida sub.-Delegación y manifestó que tres sujetos armados le interceptaron y bajo amenaza con arma de fuego lo despojaron de su vehiculo.
Al cedérsele el derecho de palabra a la justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DELGADO RAMOS, cédula de identidad N° V- 7.469.629 (NO PORTA), por la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el robo y el hurto de vehiculo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 LOPNA, quienes manifestaron: “No deseamos declarar, nos acojo al Precepto Constitucional” es todo.
En su oportunidad la Defensa Privada manifestó: En este estado la defensa hace sus alegatos de defensa indicando entre otras: se acoge al principio de la comunidad de la prueba, solicita se mantenga la medida cautelar que viene gozando su defendida en el presente asunto y solicita la apertura a juicio. Es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano MARIA AUXILIADORA DELGADO RAMOS, cédula de identidad N° V- 7.469.629 (NO PORTA), por la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el robo y el hurto de vehiculo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 LOPNA.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, asimismo se admiten las pruebas de la defensa Privada, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del experto EDWARD LIZARDO, adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO.
2.- Declaración de los funcionarios SUB/INSP. ALI RODRIGUEZ, CABO/1RO EDELIO REYEZ, CABO/2DO JUAN RIVERO Y AGTE MORELIS ORILIO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaria 50, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados MARIA AUXILIADORA DELGADO RAMOS, cédula de identidad N° V- 7.469.629 (NO PORTA).
3.- Testimonio del Ciudadano CRISTOBAL ANTONIO GUEDEZ LEON, en su condición de victima del hecho ocurrido.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el numero Nº 9700-127-DC-AEV-275-06-09, de fecha 20/06/09, realizada por del experto EDGARD LIZARDO, adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Nº 3, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a el ciudadano en contra de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DELGADO RAMOS, cédula de identidad N° V- 7.469.629 (NO PORTA), nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 20.06.64, de 48 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación vendedora, hijo de Otaviano de Jesús Delgado e Irma Graciela Ramos, residenciado en el Barrio 1 de Mayo, calle 30 con 31, casa s/n, color de la casa blanca, después de la aldea, manifiesta no tener telefono, por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el robo y el hurto de vehiculo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 LOPNA.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se mantiene la medida cautelar acordada a favor de la ciudadana en el presente asunto dejándose constancia de que la misma se encuentra privada de libertad en el asunto KP01P201109483 ANTE EL TRIBUNAL DE CONTORL 9 DESDE EL 18/06/2011 POR LO QUE SE ACUERDA OFICIAR A DICHO TRIBUNAL INFORMANDO SOBRE LO AQUÍ DECIDIDO.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose al Secretario del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMERRA.-
La Secretaria.-
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