ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010810
ASUNTO : KP01-P-2011-010810
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguientiamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ QUERALEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NRAL 1RO CONCATENADO CON ELA RTICULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 CONCATENADO CON ELA RTICULO 16 DE LA LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. Consignó en un folio, la epicrisis de la victima de esta causa, en la cual el médico de guardia deja constancia del estado de salud; razón por la cual solicitó a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ QUERALEZ, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los mismos. Le informó al Tribunal que le corresponde la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ QUERALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.394.859, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 19-03-1991, de 20 años de edad, hijo de Cripin Pérez Hernández y Neida Coromoto Martínez Queralez, de profesión u oficio: jardinero, grado de instrucción: 5to grado, domiciliado Río Claro, sector la esperanza, vía la cuchilla, casa s/nro de bahareque, s 4 cuadras de la bodega Honoria. Teléfono: 0416-1526504 (de su propiedad), fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando que no deseaba declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa en la oportunidad legal correspondiente manifestó: “De acuerdo a las actas procesales de la presente investigación, se evidencia que no existe los suficientes elementos que exigen el COPP, visto que del acta policial, no deja constancia de presencia de testigos que hubiese estado presente en el hecho, no esta la declaración de la victima, y no esta el reconocimiento médico legal, que deje certeza de las lesiones que hubiese tenido la victima, los funcionarios policiales tampoco dejan constancia de los hechos, y causa impresión que la victima hubiese podido caminar de la lesiones que sufrió desde donde ocurrieron los hechos hasta donde esta el puesto policial, los funcionarios no dejan constancia tampoco quien presuntamente lesiono a la persona que hoy esta herida en esta investigación, se deja constancia en el acta policial, que supuestamente le de comisaron un arma blanca a la persona que estoy defendiendo, en esa misma acta policial dejan constancia que el ciudadano Martínez aparentemente dejo un arma blanca, pero no le fue localizada dentro de sus pertenencias, en suma no habiendo la certeza ni los fundados elementos para dictar una medida privativa de libertad, es por lo que, solicito que se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mientras se logra recabar los otros elementos de la presente investigación. Solicito la Libertad Plena de mi defendido. Es todo.”
4.- DECISION: Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, POR CUANTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ QUERALEZ, por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NRAL 1RO CONCATENADO CON ELA RTICULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 CONCATENADO CON ELA RTICULO 16 DE LA LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. Tal como se desprende del acta policialNº 013-07-11 de fecha 03 de julio de 2011 en la que funcionarios adscritos a la estación Policial los Sauces dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mencionado ciudadano y de la evidencia colectada, la cual está descrita en la planilla de registro de cadena de custodia, así como las lesiones causadas a la víctimas que se desprenden de la epicrisis consignada en audiencia ante la premura del caso por no contar para el momento con un reconocimiento médico legal debido a la ocurrencia de los hechos en fin de semana y declaratoria de los días 04 y 05 de julio de 2011 como no laborables.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase en su oportunidad al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NRAL 1RO CONCATENADO CON ELA RTICULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 CONCATENADO CON ELA RTICULO 16 DE LA LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.
Es de hacer notar que el delito más grave por el cual está siendo procesado el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ QUERALEZ, tiene como bien jurídico protegido la vida de un ser humano, en este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. En consecuencia, se impone al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ QUERALEZ, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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