ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002331
ASUNTO : KP01-P-2011-002331
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(LEOPOLDO ANTONIO CRESPO ESPINOZA)
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 05 de abril de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 9º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de LEOPOLDO ANTONIO CRESPO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 del Código Penal
2.- La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado LEOPOLDO ANTONIO CRESPO ESPINOZA por el delito de Homicidio Intencional y porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 del Código Penal, presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, consigna las experticias que se encuentran señaladas en el escrito de acusación. En ese sentido, solicita se admita la acusación presentada, las pruebas testimoniales y documentales por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. Solicita se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se mantenga la medida de coerción personal al mencionado ciudadano.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 19 de Febrero de 2011, en la carrera 2 con calle 7 de barrio unión frente a la panadería Dulce Pan vía pública de esta ciudad, aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde cuando el imputado, le ocasionó a la víctima una herida en forma alargada en la región derecha con un cuhchillo de los comúnmente utilizados en labores de cocina, causándole la muerte. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio al folio 82.
4.- El ciudadano LEOPOLDO ANTONIO CRESPO ESPINOSA, cédula de identidad Nº V.- 5.249.874. natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 22-04-1955, de 56 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de Blaca Rosa Espinosa de Crespo y José Antonio Crespo, residenciado en Barrio Unión carrera 7 entre 20 y 21 . Teléfono: no, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mi defendido por cuanto los hechos en los cuales lo acusa, los cuales me reservo el derecho probatorio para demostrar la inocencia de mi defendido, así mismo solicito la revisión de la medida de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me adhiero a la comunidad de la pruebas. Es todo.”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de LEOPOLDO ANTONIO CRESPO ESPINOZA, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como Homicidio Intencional y porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 del Código Penal. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación.
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 ordinal y 277 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta Policial de fecha 19 de Febrero de 2011, inserta del folio Cuatro (04) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de Entrevista de fecha 19 de Febrero del 2011 realizada a la ciudadana Maria Olimpia Sánchez Aguirre, quien es Testigo de los hechos por los cuales se acusa al imputado de autos. 3.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados cursa a los folios seis (06) al nueve (09). 4.-) Inspección Tçecnica Nº 229-11 practicada en el lugar de los hechos. 5.-) Reconocimiento de cadáver Nº 228-11 en el que se evidencian las lesiones que presentaba el cadáver. 6.-) Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-196-11 en la que se deja constancia de la causa de la muerte. 7.-) Experticia de reconocimiento técnico y análisis hemoatológico 9700-127-LB-129-11 practicada a la ropa utilizada por el imputado el día de los hechos. 8.-) Experticia de reconocimiento legal, análisis hematológico Nº 9700-127-UTB-168-11, practicada a las muestras de sangre colectadas en el lugar de los hechos y en el cadáver de la víctima 9.-) Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-127-DC-UFC-043-11 practicada a un cuchillo, 10.-) Acta de defunción 325 a quien en vida respondía al nombre de JOSE ANTONIO PEÑA PEÑA. 11.-) Acta de Enterramiento de quien en vida respondía al nombre de JOSE ANTONIO PEÑA PEÑA, 12.-) Acta de Entrevista de fecha 20 de Febrero del 2011 realizada a la ciudadana peña de Ugueto María Domitila, quien es Testigo de los hechos por los cuales se acusa al imputado de autos. Por último, respecto al peligro de fuga, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse la cual excede de diez años en su límite máximo; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto se perdió la vida de un ser humano; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En consecuencia, se acuerda mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado LEOPOLDO ANTONIO CRESPO ESPINOZA, contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Así se decide.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de LEOPOLDO ANTONIO CRESPO ESPINOZA, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. GABRIELA QUERO
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