ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011926
ASUNTO : KP01-P-2009-011926


SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Revisada la presente causa, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- El presente asunto se inició en fecha 19 de diciembre de 2009 aproximadamente a las 9:50 horas de la noche cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado quien se opuso al cumplimiento de sus deberes como garantes del orden público.

2.- En fecha 05 de mayo de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar respectiva, siendo acusado el ciudadano JEAN ALBERTO CUELLO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad 18.525.202, soltero, residenciado carrera 7 entre 8 y 9 Barrio Unión, casa nº 7-40. Teléfono 0251-2373920, por la Fiscalía 10° del Ministerio Público de la comisión del delito de resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. En dicha oportunidad, el referido ciudadano solicitó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, la cual fue acordada por este Juzgado por el lapso de UN (01) AÑO, cursando en el expediente el oficio Nº 2551 que contiene el informe de finalización Nº 470, cuya conclusión es FAVORABLE.

3.- Estudiado como fue el presente caso, esta juzgadora observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del acusado, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se le sigue a JEAN ALBERTO CUELLO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad 18.525.202, soltero, residenciado carrera 7 entre 8 y 9 Barrio Unión, casa nº 7-40. Teléfono 0251-2373920, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 eiusdem. Y así se decide.

4.- Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida a los ciudadanos JEAN ALBERTO CUELLO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad 18.525.202, soltero, residenciado carrera 7 entre 8 y 9 Barrio Unión, casa nº 7-40. Teléfono 0251-2373920, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. Se deja constancia que en la presente causa se fijó audiencia conforme a lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ante la incomparecencia de las partes, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo favorable el informe de finalización del imputado, se procedió a dictar decisión en los términos antes expuestos. Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado a los fines de que el mencionado ciudadano sea excluido de pantallas por este asunto. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.

La Juez



Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria