ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010952
ASUNTO : KP01-P-2011-010952

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La represntación del ministerio público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano JESÚS LEONARDO LOPEZ URANGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.350.352, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano JESÚS LEONARDO LOPEZ URANGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.350.352, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 Y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JESÚS LEONARDO LOPEZ URANGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.350.352, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 16/08/1991, de 19 años de edad, hijo de Milagro Cormomto Uranga y no tiene padre, de profesión u oficio: ayudante de albañil, domiciliado Barrio santo Domingo, sector Colina Navarro, calle principal, casa numero 8, sector arriba, Estado Lara. TELEFONO no tiene, fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “si voy a declarar, yo me encontraba en ese hecho, yo estaba trabajando como ayudante de albañilearía, yo estaba en la veinte a ver que en encontraba cuando estaba por el cosmo estaba el suceso, y allí fue cuando me vieron a mi, yo tengo hepatitis, aquí estoy asfixiado. Es todo, el fiscal no tiene preguntas. La defensa no tiene preguntas. A pregunta de la jueza responde: en el momento del suceso estaban dos funcionarios después llegaron muchos mas,…. No me incautan nada…. Solo cuando me lanza al suelo , al momento estoy siendo pateado, yo le dije que no me golpearan porque yo tenia hepatitis,… yo vi el arma en el momento en que me llevaba al destacamento. Es todo”.

3.- INTERVENCION DE LA VICTIMA. Presnete en sala la v´íctima, ciudadano SERGIO LUIS COLMENAREZ, expuso: “Yo estaba en dicha tienda cambiando una blusa, en el momento de cambiar la blusa cargaba la cadena de oro, el me dice pégate para allá y yo le entrego la cadena, el me dice que le de y un celular, el se baja en el ministerio publico a lo que se mete en la Iglesia San José yo me meto y esta un señor mayor y en ese momento estaba líos funcionarios de la unidad ciclística y allí lo agarraron vestía la chemis verde y el pantalón blue Jean luego se quito la chemis verde y se quedo en franelilla, lo agarran y le sacan el arma. Es todo.”

4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte el defensor de confianza del imputado expuso: “el ciudadano presuntamente victima supuestamente lo despojo de una cadena la cual esta prenda no aparece, así mismo manifiesta que el abordo un carro vehiculo dewoo placa KAT66Y, en su declaración manifestó que le informo a unos funcionarios policiales, los funcionarios manifiestan que iban dos ciudadano corriendo lo cual contradice el acta policial y el acta de denuncia, los funcionarios indican que encuentran un arma de fabricación casera y manifiesta los funcionarios que los cargaban dentro de los genitales, así mismo alego en defensa de mi representado en el articulo 8 del COPP en concordancia con el articulo 49 de la Constitución. Así mismo se alega la no procedencia de la medida privativa de libertad, no existe la presunción razonable del peligro de fuga, la pena por la cual el podría ser juzgado llega a 17 años, pero no se encuentran llenos los extremos del 250 y siguientes del COPP, es por ello que solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, de igual manera presento al tribunal ecosonograma Abdominal en la cual sugiere signos ecograficos sugestivos de Litiasis renal incipiente bilateral, hepatitis, esplenomegalia leve de fecha 23/06/2011 Centro Maria Auxiliadora, Examen de laboratorios los cuales fueron mostrados al tribunal, invocando el efecto del articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela se lee en su texto integro. No hay elemento que se presuma la participación en este hechos es por ellos que solicito un arresto domiciliario. Es todo.”

5.- DECISION. Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, POR CUANTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano JESÚS LEONARDO LOPEZ URANGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.350.352, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL. Tal como se desprende del acta policial de fecha 06 de julio de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, que da origen a la presente causa en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia, que coincide con la denuncia de la víctima y el señalamiento que ésta hiciere en audiencia respecto a la participación del imputado en los hechos en los cuales fuera despojado bajo amenaza de arma de fuego de sus pertenencias.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia y denuncia de la víctima. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, siendo el delito de robo agravado pluriofensivo, ya que pone en riesgo no solo la propiedad de la víctima si no su vida y su integridad física.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en consecuencia, se impone al ciudadano JESÚS LEONARDO LOPEZ URANGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.350.352, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal Penal la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental URIBANA.

CUARTO: se ordena un renacimiento medico legal para el día 08/07/2011 a las 08:00am, antes de ser recluido en el Centro Penitenciario de la región centro occidental URIBANA. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI


Secretario