ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010913
ASUNTO : KP01-P-2011-010913


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano ADOLFO JOSE DUARTE OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.329.243, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 Y 39 RESPECTIVAMENTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 218.1, 277 Y 405 RESPECTIVAMENTE EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la medidas de seguridad establecidas en el articulo 87 Numerales 5, 6 Y 3 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano ADOLFO JOSE DUARTE OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.329.243, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 Y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano ADOLFO JOSE DUARTE OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.329.243, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 04/02/1979, de 32 años de edad, hijo de ILSA Maria Ochoa de Duarte y Alfredo Antonio Duarte (+), de profesión u oficio: T.S.U en comunicación Social y 4 año de Medicina Integral Comunitaria, domiciliado Sector 4, postoleña, casa sin numero, cerca de la calle principal, Estado Lara. TELEFONO 0416.550.7396, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- INTERVENCION DE LA VICTIMA. Presente en sala la ciudadana Mayeriling Dubois, la misma expuso: “Yo venia con mis hijas en ese momento cuando el señor me apunto con su pistola, me dijo que no me mataba porque estaban mis hijas allí, y mis hijas comenzaron a dar gritos. Es todo”.

4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa, en la oportunidad legal correspondiente expuso: “una vez escuchada la declaración de la victima y al fiscal del ministerio publico y una vez escuchado los delitos imputado a mi defendido y lo manifestado por mi representado me dijo que el solo existió un cruce de palabra, con relación al delito de intento de homicidio rechazo la calificación por cuanto mi representado no hizo uso del arma de fuego, ni siquiera la cargaba encima, estoy de acuerdo con seguir con el procedimiento ordinario, así mismo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.”

5.- DECISION. Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, POR CUANTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano ADOLFO JOSE DUARTE OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.329.243, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 Y 39 RESPECTIVAMENTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 218.1, 277 Y 405 RESPECTIVAMENTE EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL. Tal como se desprende de las actuaciones que acompaña la solicitud fiscal, en la que se deja constancia en acta policial de fecha 05 de julio de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mencionado ciudadano, quien fuera denunciado por la ciudadana Mayerling Duvois como la persona que la había amenazado de muerte con un arma de fuego, y que al llegar al lugar de los hechos y observar que llegaba el vehículo militar emprendió huída hacia a parte de atrás de la vivienda por lo que le dieron persecución y lograron su captura, incautándole a la altura de la cintura un arma de fuego en estado de óxido de fabricación rudimentaria, y en el interior de la vivienda una ciudadana de nombre Luliana del carmen Torrealba, manifestó ser expareja del ciudadano en cuestión quien la había agredido física, verbal y psicológicamente. Consta en autos denuncia y entrevistas a testigos, así como la planilla de registro de cadena de custodia del arma incautada y constancia médica en la que se evidencian las lesiones que presentaba una de las víctimas.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 prevista en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se decretan la medida de protección a favor de la ciudadana Juliana Torrealba y se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, solo con la finalidad de que retiren solo las herramientas de trabajo.

CUARTO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 Y 39 RESPECTIVAMENTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 218.1, 277 Y 405 RESPECTIVAMENTE EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, así como la denuncia de la víctima y entrevistas a las testigos.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. En consecuencia, se impone al ciudadano ADOLFO JOSE DUARTE OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.329.243, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal y articulo 89 del la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental URIBANA. Así se decide. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario