ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010806
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE JOVANNY PEREZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida privativa de libertad, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 256 del COPP.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JOSE JOVANNY PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.610.224, venezolano, de 49 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 12-03-1962, domiciliado en Carrera 9 con calle 10, Barrio José Gregorio Hernández, casa S/N a media cuadra de la Escuela Concepción Palacios. Barquisimeto. Teléfono: no refiere. SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURISS P-09-1815 (Juicio Nº 6) P-09-2789 (Ejecución Nº 2)., fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: ““YO IBA PARA EL TRABAJO Y ME PARARON DOS CIUDADANOS Y ME DIJERON QUE YO ANDABA ROBANDO Y ME AGARRARON A GOLPES, EN ESO LLAMARON A LA POLICIA Y ME TRAJERON PRESO. Es todo”. A preguntas del Tribunal contesto: … no conozco a esas personas… yo no conozco a esas personas, yo agarro taxi en la Venezuela, yo venia pasando por ahí, esos hombres me llamaron y me pegaron y después me pusieron que yo me estaba robando una licuadora, eso fue como a las 5 p.m., es todo.”
3. ALEGATOS DE LA DEFENSA: Por su parte la defensa pública en la oportunidad legal correspondiente, expuso: ““solicito se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, solicito se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:---------------------------
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende de las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, y de las cuales se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fuera aprehendido el imputado en posesión de la evidencia incautada (acta policial Nº 018-07-11 de fecha 04 de julio de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación policial la Sucre), la cual está descrita en la planilla de registro de cadena de custodia y que se corresponde con una licuadora, y se concatena con las declaraciones que constan en autos (denuncia Nº 200-11, formulada por Lucila Mercedes Díaz de Olivo).
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 248 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, dentro del lapso de Ley.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia y entrevistas. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en consideración que el mencionado ciudadano tiene dos medidas cautelares impuestas y el ultimo aparte del artículo 256 del COPP, establece la imposibilidad de gozar de tres o más medidas cautelares sustitutivas, es por lo que, a los fines de asegurar las resultas del proceso se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretario
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