ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010803
ASUNTO : KP01-P-2011-010803
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CLAUDIO JESUS COLMENAREZ GUTIERREZ Y ALBERTO ANTONIO TORREALBA VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de presentación cada 30 días.
2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos CLAUDIO JESUS COLMENAREZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.950.032, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 15-02-1987, de 24 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: paramédico, domiciliado en vía Río Claro, Km. 12, sector Bello Monte, casa S/N de bloques, color rosada, a 25 metros de la bloquera bello monte, Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 04263090436 (mamá). REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y ALBERTO ANTONIO TORREALBA VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.696.126, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 02-06-1991, de 20 años de edad, Grado de Instrucción: 4º año, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en Sector Bello Monte, Km. 12 vía Río Claro, callejón Ecos del Turbio, casa S/N de bahareque, a dos cuadras de la bloquera, a una cuadra de la bodega de la Sra. Milagro. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 04265261672 (tía). REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, fueron impuestos del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado que no deseaba declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
3. ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso: “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento abreviado, y solicito se le acuerda a mis defendidos una medida cautelar de presentación cada vez que el Tribunal lo requiera, es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:---------------------------
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende de las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, en la que reposa acta policial nº 019-07-11 de fecha 03 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la estación Policial Los Sauces, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y la incautación de la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia la cual coincide con la entrevista de la víctima ciudadano Antonio Urriola.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 248 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. Remítase al tribunal de Juicio que por distribución corresponda en el lapso de ley.
TERCERO: A solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal y a los fines de asegurar la comparecencia a los actos del proceso, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no está evidentemente prescrito, y que de autos se presume fundadamente que los imputados han sido autores o partícipes de los hechos imputados, así como la entidad del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo uno de los delitos susceptibles del acuerdo reparatorio como forma alternativa a la prosecución del proceso, se otorga medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretario
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