ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010781

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ese Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del LUIS ALEJANDRO COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.922, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 49 2º aparte de la Ley Orgánica contra de; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano LUIS ALEJANDRO COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.922, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal así mismo se deja constancia que consigna prueba de orientación.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano LUIS ALEJANDRO COLMENAREZ ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.922, natural Barquisimeto, estado Lara, nacido el 02-12-1989 de 21 años de edad, hijo de Yackelin Zapata y Tenol Colmenárez, comerciante, domiciliado en la carrera 15 entre 13 y 14 Nuevo Barrio (Barrio Unión). Telf.: 04245577607, fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: ““estaba en mi casa a las once y media de la malean con mi esposa un fiesta color verde llegaron cuatro se metieron para ala casa y dijeron que eran PTJ de Caracas y me dijeron que íbamos a cuadra me dijeron que si no tenían que en la comandancia había bastante me pidieron tres millones y me llevaron a la PTJ tengo testigos de que entraron a la casa y me llevaron para el obelisco llamo a mi esposa se empezó a cuadrar la plata le quitaron la plata a mi esposa y me dijeron que estaba pagado me metieron al baño y me echaron perico en el bolsillo me esposaron me arranqué el bolsillo me llevaron a PTJ me echaron en el bolsillo derecho y los que nos quitaron la plata a mi esposa no se dejaban ver la cara yo lo he visto por el barrio el carmen le pregunte cuanto era la droga y me dijeron que me habían puesto 50 de cocaína y 50 de marihuana. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL REPSONDE: A que se dedica? Comerciante vendo panes mentol. Tiene un negocio? No, no tengo. Cuando y donde fue eso? En casa me mamá el jueves a las once de la mañana en nuevo barrio carrera 15 entre 13 y 14 casa de mi mamá vivo allí Conoce al os funcionarios? No y no tengo problemas con ellos. Por que dice que lo sembraron? Porque alguien que ,e tiene arrechara le dijo que tenia plata he temido problema con delincuentes; Cargaba esa misma ropa? No me cambie. Porque se arrancó el bolsillo? Me echaron perico. Es consumidor? Entes consumía marihuana hace cinco días consumí piedra. El funcionario lo conoce? No lo he visto allí, Sabe que usted lo conoce? O no sabe cunado estaba haciendo la licorería él estaba allí lo he visto por el barrio el Carmen: Dijo que eran de caracas ¿ si así se identificaron. Como creía que eran funcionarios? No yo no sabia yo lo he visto y me dijo un chamo que era PTJ. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: Habían testigos? Por fuera cuando me detuvieron detrás de la casa estaba mi esposa y familiares de ella . Cuando lo sacan esposad de la casa alguien vió testigos? no no me esposaron y vieron algunas persona, es todo. APREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: Es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: Por su parte la defensa en la oportunidad legal correspondiente manifestó: “considero que no están llenos los extremos del art. 250 para decretar una privativa de libertad en contra de mi representado no hay peligro de fuga ni de obstaculización ni de acto del procedimiento es un joven trabajador tiene residencia fija tiene familia a tales efecto consigno en doce folios útiles carta de buena conducta carta de apoyo carta de residencia y copia simple de evolución de enfermedad de la piernas por cuanto debe ser intervenido quirúrgicamente para colocar prótesis y considero que hay que investigar se prosiga por la vía del procedimiento ordinario y se atorgue una cautelar sustitutiva a la privativa de libertad es por lo que considero procedente se le otorgue una medida cautelar a mi defendido LUIS ALEJANDRO COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.922,. Es todo.”

4.- DECISION: Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano LUIS ALEJANDRO COLMENAREZ ZAPATA , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.922, por la presunta comisión del Delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 49 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Tal como se desprende del acta policial nº 165-06-11 de fecha 30 de junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, que da origen a la presente causa y la incautación de la evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia, la cual al serle practicada la prueba de orientación por el toxicólogo de guardia resultó ser droga de la denominada cocaína con un peso neto de 16,4 gramos.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al personal de secretaria remitir el presente asunto al Tribunal de juicio que corresponda. Cúmplase.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 EN SU SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica contra de Droga.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se impone a al ciudadano LUIS ALEJANDRO COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.922, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO